Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 027 Sucre, 21 de enero de 2008
Expediente: Santa Cruz 315/03
Partes: Ministerio Público c/ Elena Leigue Céspedes y otros
Tráfico de sustancias controladas.
*************************************************************************************************
VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal (fojas 792 a 796), el requerimiento fiscal de 16 de diciembre de 2004 (fojas 798 a 801) en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Elena Leigue Céspedes y otros por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: que la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal dispone que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior debieran ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación del citado Código.
Que la Sentencia Constitucional número 0101/04 de 14 de septiembre 2004 establece que el órgano jurisdiccional a tiempo de resolver sobre la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso debe analizar en términos objetivos y verificables el origen o motivo de la dilación de la causa.
Que la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó que es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.
Que en el caso de autos las investigaciones penales se inician el 29 de octubre de 1999 (fojas 1), elaboradas las diligencias de policía judicial y puestas en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz el 3 de diciembre de 1999 (fojas 222 a 223) dicta Auto de Apertura de proceso contra Elena Leigue Céspedes, Ana Dorado López, Celso Ribera Gutiérrez, María Fátima El Hage Mojica y Edith Santiestevan Gutiérrez (la última rectificada por Auto de fojas 595 como Edith Santiestevan Gutiérrez) por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; recibidas las declaraciones confesorias de los procesados Elena Leigue Céspedes (fojas 335 a 337), Celso Ribera Gutiérrez (fojas 372 a 373 vuelta), Edith Santiestevan Gutiérrez (fojas 378 a 380), Ana Dorado López (fojas 422 a 425), Maria Fátima El Hace Mojica (fojas 433 a 434), el debate es abierto el 9 de mayo de 2001 (fojas 498 y 498 vuelta), concluyendo el proceso en primera instancia con sentencia de 29 de noviembre de 2001 (fojas 665 a 673), resolución que en apelación es confirmada parcialmente por Auto de Vista de 14 de marzo de 2003 (fojas 709 y 709 vuelta) y a mérito de los recursos de casación y nulidad (fojas 711 a 713; 724 y 724 vuelta) el proceso es recibido en ésta Corte Suprema de Justicia de la Nación el 1 de diciembre de 2003 (fojas 737), sin que hasta la fecha se hubiera emitido la resolución correspondiente.
Que de la revisión de antecedentes se evidencia:
1.- Que dictado el Auto de Apertura de Proceso el 3 de diciembre de 1999, la última declaración confesoria se recibe el 25 de octubre de 2000, transcurridos 10 meses y 22 días, aperturándose el debate el 9 de mayo de 2001 (fojas 498) luego de transcurridos más de 6 meses de la última declaración confesoria, dilación no atribuible a los procesados.
2.- Que concedidos los recursos de apelación contra la sentencia por Auto de 25 de junio de 2002 (684), el expediente es remito al tribunal de alzada el 9 de septiembre de 2002 (fojas 689), luego de dos meses y 14 días; concedido el recurso de casación el 3 de abril de 2003 (fojas 714) y el de nulidad el 14 de abril de 2003 (fojas 725), el expediente es remito recién a ésta Corte Suprema de Justicia de la Nación el 20 de noviembre de 2003, habiendo transcurrido más de 7 meses, dilación injustificada atribuible a los órganos jurisdiccionales.
Mostrando 14 de 28 parrafos.