Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 27 Sucre, 28 de enero de 2009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Mejor derecho
de propiedad y otros.
PARTES: Gobierno Municipal de La Paz c/ Juán Brun Guzmán y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo interpuestos por Juan Brun Guzmán y Margarita Andrade de Brun a fs. 770-775 y a fs. 779-788 en la forma por el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, contra el auto de vista Nº 396/2005 de 22 de agosto de 2005, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del ordinario sobre mejor derecho de propiedad, nulidad de transferencia, cancelación de partidas y rehabilitación de partidas en Derechos Reales seguido por el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, contra Jorge Bacarreza Reguerín, Alicia Pérez de Camberos, Juan Brun Guzmán y Margarita Andrade de Brun los antecedentes procesales, dictamen del Sr. Fiscal General de la República, y :
CONSIDERANDO: Que, el auto de vista Nº 396/2005 que sale de fs. 766 a 767, anula obrados hasta fs. 282 vlta., inclusive, disponiendo que la juez a quo aplique con la amplitud al derecho de defensa e igualdad jurídica y efectos para cada una de las partes, actor y demandados, lo dispuesto por los arts. 353-I y 371 del Código de Procedimiento Civil.
Resolución de vista que fue impugnada en casación tanto por los demandados Juan Brun Guzmán y Margarita Andrade de Brun, como por-el demandante, Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz.
Los primeros, recurren en el fondo, alegando violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 178 de 30 de mayo de 2005 que señala en la parte dispositiva que el ad quem pronuncie una nueva resolución observando lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil. Acusa también violación del art. 343-I del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta norma legal establece que las excepciones perentorias serán resueltas en sentencia y que el Ad quem sostiene que la jueza a quo a tiempo de la calificación del proceso no ha calificado como puntos de hecho a probar las citadas excepciones perentorias y tampoco fueron resueltas en sentencia. Acusa también violación de los arts. 354 del Código de Procedimiento Civil, art. 15 y 247 de la Ley de Organización Judicial, e interpretación errónea de los arts. 353-I, 371 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que finaliza peticionando se case la resolución de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de fs. 61-67 y probada la reconvención de fs. 227 a 248 vlta.
A su tiempo, el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, interpone recurso de casación en la forma alegando falta de citación al Ministerio Público, falta expresamente penada con nulidad, con el fundamento que al haberse planteado demandas reconvencionales por parte de los co demandados contra el Gobierno Municipal, con anterioridad a la vigencia de la Ley del Ministerio Público, correspondía la aplicación del art. 127 del Código de Procedimiento Civil que dispone "Cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la persona del Fiscal y el jefe de la repartición correspondiente". De igual manera exige la aplicación de los arts. 34 y 35 de la Ley del Ministerio Público, por lo que sostiene que el Auto de Vista debía haber anulado obrados hasta fs. 85, es decir, hasta que se disponga la citación del Ministerio Público con la demanda reconvencional incoada contra el Gobierno Municipal de La Paz, por Jorge Bacarreza Reguerín y no simplemente hasta la calificación del proceso a fs. 282 de obrados.
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