Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 27 Sucre, 30 de enero de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Ministerio Público c/ Cirilo Valeriano Rodríguez
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara no haber lugar a al aextinción de la acción penal)
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Sucre, 30 de enero de 2009
VISTOS: El requerimiento del Ministerio Público de fojas 114 a 117, pronunciado de oficio, respecto a la extinción de la acción penal, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Cirilo Valeriano Rodríguez, por el delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, los antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, el Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fojas 114 a 117 requirió no haber lugar a la extinción de la acción penal en beneficio del imputado Cirilo Valeriano Rodríguez, refiere, por no haber cooperado en la etapa de la investigación, negándose a proporcionar información respecto a la identidad del propietario de la sustancia controlada, tratando de obstaculizar la averiguación de los hechos, impidiendo determinar el origen y el destino final de la sustancia controlada, y estar demostrado en forma objetiva su inasistencia a las audiencias procesales provocando la suspensión de las mismas, solicitando la cesación de la detención preventiva, beneficio que le fue otorgado y apelado por el imputado en cuanto a la calificación de la fianza, formulando recursos dilatorios, debiendo asumir las consecuencias de sus actos al ser responsable de la demora.
Que el presente proceso fue radicado en la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia (fojas 131), a consecuencia del recurso de casación interpuesto por Cirilo Valeriano Rodríguez, contra el A.V de 4 de octubre de 2002, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante de fojas 104 a 105.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidos en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma, previsión normativa que de acuerdo con el entendimiento expresado en la S.C Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 RDN: "...vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado". Complementada por el A.C Nº0079/2004 de 29 de septiembre de 2004.
CONSIDERANDO: Que, en dicho contexto, la S.C Nº 1042/2004 fijó reglas de cómputo del plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de publicación del Código de Procedimiento Penal para los casos que se hubiere iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, respecto a plazos por permisión del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, es de aplicación el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil que determina la suspensión de plazos durante las vacaciones judiciales, previstas en el artículo 260 de la Ley de Organización Judicial, aspectos legales que necesariamente deben considerarse a efectos de cómputo en el caso.
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