Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 27 Sucre, 12 de Marzo de 2010
Distrito: La Paz
Partes: José Barriga Barrios c/ Ruth N. Arancibia Escobar
Expediente: Nº 175-08-S
Ministro Relator: Teófilo Tarquino Mújica
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo (fojas 136 y vuelta), interpuesto por Ruth Nelly Arancibia Escobar, impugnando el Auto de Vista número 400 de 6 de octubre de 2008 (fojas 133 y vuelta), pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de divorcio instaurado por José Antonio Barriga Barrios contra la recurrente, la contestación de fojas 143 y vuelta, el auto de concesión cursante a fojas 144, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Cuarto de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, emitió sentencia número 271 de 19 de julio de 2008 (fojas 116 a 117 vuelta), por la cual declaró probada la demanda de fojas 8 a 9 de obrados, y dispuso la disolución del vínculo matrimonial que une a los esposos José Antonio Barriga Barrios y Ruth Nelly Arancibia Escobar, debiendo en ejecución de sentencia cancelarse la partida matrimonial. Sin lugar a la asistencia familiar a favor de la demandada y con lugar a la familia para sus dos hijas en la suma de Bs. 600.
En apelación, el tribunal Ad Quem, mediante auto de vista número 400 de 6 de octubre de 2008, confirmó la sentencia recurrida con costas.
Contra el referido Auto de Vista, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO: Que, la recurrente acusó la vulneración de "principios y disposiciones legales establecidas contenidas en el Código de Procedimiento Civil", manifestó que la notificación con el señalamiento de audiencia de confesión provocada no fue practicado conforme dispone el artículo 413 del Código adjetivo de la materia, diligencia que habría sido efectuada en el domicilio de su abogado, lo que le habría causado agravio a sus derechos y garantías constitucionales. Acusó también la errónea valoración de la prueba de cargo. Razón por la cuál, al amparo de lo previsto por los artículos 250, 253 numerales 1) y 3) y 255 del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de casación solicitando se invalide la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido por artículo 250 (Procedencia) del Código de Procedimiento Civil.
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