Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 027/2010
EXP. N°: 603/2008
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES Gerente Sectorial de Hidrocarburos del SIN c/ Superintendente Tributario General. FECHA: 08 de enero de 2010
VISTOS EN SALA PLENA: La excepción previa de litispendencia de fojas 288 a 289, deducida por Rafael Rubén Vergara Sandoval, Superintendente Tributario General interino, los antecedentes del proceso, el informe del Ministro Tramitador el Dr. Ángel Irusta Pérez; y
CONSIDERANDO: Que, notificado legalmente con la demanda contenciosa administrativa, Rafael Rubén Vergara Sandoval, en su condición de Superintendente Tributario General interino, se apersona por memorial de fojas 288 a 289, oponiendo excepción previa de litispendencia, señalando en síntesis que, en fecha 10 de diciembre de 2008, la Superintendencia Tributaria General fue notificada con la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Empresa Transporte de Hidrocarburos S.A. (Exp. 613/2008), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0364/2008 de 27 de junio de 2008, la que fue contestada negativamente; posteriormente el 15 de enero de 2009 dicha Superintendencia también fue notificada con la (presente) demanda contenciosa administrativa (Exp. 603/2008) interpuesta por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), impugnando la misma Resolución del Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0364/2008 de 27 de junio de 2008.
Con este argumento, al amparo del artículo 336 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, considerando que existe identidad del objeto impugnado, como es la misma Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0364/2008 de 27 de junio de 2008, solicita que se declare probada la excepción previa de litispendencia, en aplicación del artículo 338 del citado compilado adjetivo civil. Que, corrida en traslado y notificada el 20 de febrero del año en curso la empresa demandante no ha respondido, pese el tiempo transcurrido.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes se establece lo siguiente:
1).- Elartículo 336 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, establece la excepción previa de litispendencia, como medio de defensa al determinar que "En este caso se acumulará el nuevo proceso al anterior, siempre que existiere identidad de objeto. La jurisdicción mayor arrastrará a la menor". Sin embargo, el artículo 340 de la misma norma señala los requisitos que debe cumplirse para la admisión de las excepciones previas, en el caso que nos ocupa, el inciso 1) dispone que no se dara curso a la excepción, "Si la litispendencia no estuviere acompañada por el testimonio del escrito de demanda en el juicio pendiente".
2) Que, no obstante de haberse planteado la excepción previa de litispendencia dentro el plazo previsto en el artículo 338 del Código Procedimiento Civil, más el de la distancia; sin embargo, de obrados se colige que no se ha cumplido con el presupuesto del inciso 1) del artículo 340 de la norma citada y, por tanto, tampoco ha observado los requisitos de forma que hacen a su admisibilidad, tomando en cuenta que sólo adjuntando dicha documentación puede acreditarse la existencia de otro proceso con iguales características, para establecer si evidentemente existen los tres requisitos esenciales de identidad de sujetos, objeto y causa.
En el sub-lite, no se acredita la existencia de otro proceso judicial fundado en la misma causa ni que haya existido decisión judicial respecto a una acción similar, simplemente demuestra su personería como representante de la entidad demandada.
3) Que, en la especie, la excepción de litispendencia, solo procede en el supuesto de que exista dos procesos fundados en una misma causa, para no dar lugar a dos decisiones distintas respecto de una misma acción. Además para considerarse dicha excepción, debe acompañarse la prueba donde conste la demanda del juicio pendiente o testimonio de la sentencia con nota de ejecutoria, documentación que no fue presentado al proceso para su valoración, motivo que imposibilita considerar la excepción, precisamente porque no existe fundamento valedero que la ampare.
4) Finalmente, el excepcionista al oponer la excepción de litispendencia afirma que existe identidad de causa en ambos procesos, es decir, impugnación a la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0364/2008 de 27 de junio de 2008, que -reiteramos- no ha sido demostrada con documento alguno; pero también asevera que el otro proceso contencioso administrativo (Exp. 613/2008), fue interpuesta por la Empresa Transporte de Hidrocarburos S.A., en todo caso, tampoco que existe identidad de sujetos, ya que no adjunta documentación que demuestre que la anterior empresa sea la misma que inició la presente acción, que es la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROBADA la excepción previa de litispendencia de fojas 288 a 289, opuesta por Rafael Rubén Vergara Sandoval, en su condición de Superintendente Tributario General interino; en consecuencia se dispone la prosecución del procesopara fines consiguientes de ley.
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