Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 27
Sucre, 09 de febrero de 2010
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Compulsa
PARTES: Mario Morató Alba c/ Sala Social Administrativa y Tributaria de la R. Corte Superior de Chuquisaca.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 5 a 8 vta., interpuesto por Mario Morató alba, contra el Auto Nº 007/2010 de 11 de enero de 2010 de fs. 1, del cuaderno de compulsa y fs. 194-195 del proceso, por el que se niega la concesión del recurso de casación, interpuesto contra el Auto de Vista Nº 473/2009 de 3 de diciembre de 2009, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso administrativo por reclamación de pensiones, seguido por el compulsante contra el SENASIR, los antecedentes del legajo procesal y
CONSIDERANDO: Que, Mario Morató Alba, por memorial de fs. 5 a 8 vta., plantea recurso de compulsa alegando de manera breve, que el tribunal de alzada ha negado indebidamente la concesión del recurso de casación, por no encontrarse dentro de los casos de procedencia señalados en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil y pidió admitir el recurso de compulsa, disponiendo su radicatoria y sorteo preferente, en cumplimiento de las previsiones de los arts. 285 I y II, 286 y 296-I del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de compulsa, está abierto para determinar si la negativa de la impugnación es correcta o incorrecta, cuyo juicio definitivo sobre el análisis, consideración y admisibilidad del recurso corresponde a este tribunal supremo.
Que según prevé el art. 283 del Código Adjetivo Civil aplicable a la materia, el recurso de compulsa procede en los siguientes casos:
1.- Por negativa indebida del recurso de apelación;
2.- Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y
3.- Por negativa indebida del recurso de casación.
Complementariamente a lo anotado, el Tribunal de apelación, solo puede negar el recurso de casación o nulidad, en los casos previstos por el art. 262 incs. 1) al 3) del Cód. Pdto. Civ., modificados por el art. 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; es decir:
1.- Cuando se hubiere interpuesto el recurso, después de vencido el término;
2.- Cuando pudiendo haber apelado, no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario; y
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