Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 27. Sucre: 25 de Enero de 2011.
Expediente: Nº 198 - 06 - S.
Partes: Nelson Jorge Gonzáles c/ Pablo Asbún Aburdene
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 497 a 498 vuelta, interpuesto por Pablo Asbún Aburdene, por sí y por la "Constructora ASBUN S.R.L.", contra el Auto de Vista Nº S-253/2006 de fojas 489 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Cuarta, de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de cancelación de deuda y otros, seguido por Bernardino y Nelson Jorge Gonzáles, contra el recurrente; el Auto concesorio del recurso de fs. 502, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, mediante Sentencia Nº 73/2005, cursante de fojas 466 a 469 vuelta, el Juez de Partido Quinto en lo Civil de la ciudad de La Paz, fallando en primera instancia, declaró improbada la demanda de fojas 150 a 151 y su ampliatoria de fs. 168 a 169 de obrados e improbada la acción reconvencional de fojas 212 a 213, sin costas por la mutua petición, debiendo la parte actora cancelar el saldo adeudado de $us. 961.059 (NOVECIENTOS SESENTA Y UNO 59/100 DOLARES AMERICANOS), por la adquisición de los bienes inmuebles, quedando así extinguida la obligación con la Empresa Constructora ASBÚN y sin efecto legal las dos letras de cambio otorgadas en calidad de garantía.
Apelada la Sentencia por el demandado, la Sala Civil Cuarta, de la R. Corte Superior de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-253/2006 de 5 de junio de 2006, cursante de fojas 489 y vuelta de obrados, la confirmó con costas en aplicación del artículo 237, parag. I, Inc. 1) del Código de Procedimiento Civil.
Esta resolución dio lugar al recurso de casación interpuesto de fojas 497 a 498 vuelta, con los argumentos allí expuestos.
CONSIDERANDO:Que, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, cual es el de revisar de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, ello con el propósito que las resoluciones que contengan, sean útiles en derecho y garanticen la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel, para en su defecto anular de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesen al orden público, en aplicación de los artículos 252 y 90 del Código de Procedimiento Civil; se establece:
Que, el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, recogiendo los principios de motivación, exhaustividad y congruencia, impone a los juzgadores el deber de motivar y fundamentar las Sentencias, precisando los hechos en que se funde su decisión, con base a las pruebas practicadas en el proceso, las que deben ser examinadas en su totalidad, a fin de determinar, con el resultado de ese análisis, si se probaron o no y en qué medida, los hechos fundatorios del derecho exigido o de las excepciones o defensas opuestas, subsumiendo los hechos con el derecho sustantivo o material empleado en la decisión, resolviendo todo lo pedido por las partes, es decir, todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate y que integren el Auto de relación procesal y Auto de prueba, revistiendo su decisorio con los elementos esenciales de certeza y firmeza que exige la cosa juzgada, que se obtiene al final de una contienda judicial otorgando la seguridad jurídica que buscan las partes y a la que tienen derecho, en resguardo de la paz social. En relación al artículo 192 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, que previene que: La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.
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