Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-100/2007
AUTO SUPREMO Nº 27 Contencioso Tributario Sucre, 15 de febrero de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Empresa Energoprojekt Niskogradjna S.A. c/ Administración Regional de Impuestos Nacionales La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs 280-283, interpuesto por el representante de la empresa ENERGOPROJEKT NISKOGRADJNA S.A., contra el Auto de Vista Nº 308/2006 de 22-12-06, cursante a fs 275, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz dentro el proceso Contencioso Tributario seguido por ENERGOPROJEKT NISKOGRADJNA S.A contra la Administración Regional de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: Que a través de su representante la empresa ENERGOPROJEKT NISKOGRADJNA S.A por escrito de fs 19-22 interpuso demanda contencioso tributario contra la Administración Regional de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, resuelta previo cumplimiento de las formalidades procesales por Sentencia Nº 33/2004, emitida por el Juez Primero Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario cursante a fs 249-253, declarando probada en parte la demanda.
Dentro del término legal, el representante de la Administración Regional de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, recurrió en apelación la sentencia de primera instancia por escrito de fs 255-257, resuelto por Auto de Vista Nº 308/06 cursante a fs 275 y vlta, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, disponiendo se revoque en parte la Sentencia Nº 33/2004, modificando únicamente en sentido que el sujeto activo deberá reliquidar la sanción impuesta sobre Bs. 189.048.
Contra dicha resolución, el representante de la empresa, ENERGOPROJEKT NISKOGRADJNA S.A por escrito de fs 280-283 interpuso recurso de casación en el fondo, respondido a fs 287-290, siendo concedido y remitido a este Tribunal por Auto Nº 110/2007 de 18-04-07 cursante a fs 291.
CONSIDERANDO II: Con estos antecedentes, luego de revisados los actuados procesales, corresponde resolver el recurso a este Tribunal, en virtud a los siguientes argumentos:
Que es deber de este Tribunal ejercer la facultad fiscalizadora prevista por el Art.. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), vigente, en virtud de la disposición Abrogatoria y Derogatoria única de la Ley Nº 025/2010, con la finalidad de verificar si los jueces o tribunales de instancia observaron correctamente las normas y plazos que rigen los procesos y en su caso, cumplir con lo dispuesto por el Art. 252 del C.P.C., en correspondencia con el Art. 90.I del mismo cuerpo legal, por tratarse de la aplicación de normas que interesan al orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio.
Por disposición expresa del Art. 139.I del CPC los plazos procesales son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de la ley, previsión que tiene su fundamento, en virtud a que el plazo procesal es el período de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto ligado al procedimiento y es dentro del mismo que las partes, los órganos jurisdiccionales y terceros deben cumplir sus actividades, su inobservancia dentro los términos establecidos produce la pérdida del derecho a ejercitarlo o en su defecto el consentimiento del mismo.
Los plazos responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del trámite, permitiendo obtener preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo; es decir, es necesario el establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben realizarse los actos procesales, de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y pruebas en que sustentan sus respectivos derechos, con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone.
Como dice Hugo Alsina, "el proceso es un conjunto de actos de procedimientos ejecutados por las partes y el juez, que cada uno determina diversos estadios de aquél y no cabe duda que declarar la preclusión de uno de ellos requiere como condición que el plazo sea preciso, y el momento desde el cual corre a través de su notificación se encuentre claramente fijado."
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