Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0027/2012

Tribunal Supremo de Justicia
29 de febrero de 2012Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Estafa y Estelionato.
Sala
Penal II
Año
2012

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 027/2012-RA Sucre, 29 de febrero de 2012

Expediente: La Paz 9/2012.

Partes: Ministerio Público y Germán Ururi Mamani c/ Carlota Enriqueta Campos Velasco.

Delito: Estafa y Estelionato.

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de enero de 2012, de fs. 401 a 406 vta., Carlota Enriqueta Campos Velasco, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 66/2011 de 3 de noviembre (fs. 398 y vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Germán Ururi Mamani en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato previstos en los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

1.- El Ministerio Público y Germán Ururi Mamani, presentaron acusación formal contra la ahora recurrente, señalando que por documentos privados de noviembre y diciembre de 2001, Carlota Enriqueta Campos Velasco, otorgó en calidad de anticrético dos departamentos ubicados en la Av. Arica Nº 50 de la zona de Villa Dolores de la ciudad de El Alto, por la suma de $us 2500.- (dos mil quinientos dólares), y $us 1000.- (un mil dólares), ambientes que no fueron entregados en el plazo convenido, bajo el argumento de que faltaba realizar algunas refacciones; sin embargo, conforme a la certificación emitida por Wilma Carrión Maldonado, Jueza Registradora de Derechos Reales de la ciudad de El Alto, se estableció que la imputada no tiene registrado derecho propietario alguno, lo que evidencia que los departamentos otorgados en calidad de anticrético, no son de su propiedad, hechos por los cuales, y luego del juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, dictó Sentencia condenatoria contra la ahora recurrente (fs. 367 a 370 vta.), declarándola autora de los delitos de estafa y estelionato, condenándole a la pena privativa de libertad de cinco años y dos meses de reclusión.

2.- Notificada con la mencionada Sentencia, la recurrente, interpuso el recurso de apelación restringida, denunciando vulneración del principio de continuidad del juicio oral, en razón a que el mismo se llevó sin observar los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal (CPP), ello en razón a una serie de suspensiones de la audiencia de juicio oral, lo que es contrario a los precedentes contenidos en los Autos Supremos 37 de 27 de enero de 2007 y 239 de 1 de agosto de 2005; así también, denunció defectos de la Sentencia, porque no se habría consignado sus datos personales y existiría error en el nombre del querellante, además que el juicio tuvo como base una fotocopia simple del documento privado que no fue elevado a documento público, hechos que constituirían defectos absolutos según señala; finalmente, denuncia que no existió valoración de las pruebas testificales de descargo, lo que a su entender constituiría vulneración de la sana crítica; dicho recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 66/2011 de 3 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por el que declaró inadmisible el recurso, señalando que el recurso de apelación restringida interpuesto por la recurrente fue presentado fuera del plazo previsto en el art. 408 del CPP, concordante con el art. 396 del mismo procedimiento. Contra ese fallo se interpuso el recurso de casación que es motivo de autos.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:

La recurrente denuncia que, el Tribunal de Sentencia incurrió en más de veinte suspensiones de la audiencia de juicio oral, cuando ello sólo es posible una vez y en cualquiera de los casos establecidos en el art. 335 del CPP, lo que a su criterio vulneró el principio de continuidad e inmediación del juicio oral, conforme establecieron los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 037 de 27 de enero de de 2007 y el 239 de 1 de agosto de 2005; sin embargo, señala que el Auto de Vista impugnado, "se aparta del precedente contradictorio declarando inadmisible la apelación, por supuesta presentación de mi apelación restringida en término fuera del señalado por la ley ..." (sic), no obstante que tenía quince días hábiles para presentar su recurso, y tomando en cuenta que fue notificada con la Sentencia el 15 de junio de 2011, corre su plazo a partir del 16 de ese mes, a lo que hay que descontar que el día 21 de junio de ese año, era feriado, lo propio el día 23 que era corpus christi, al margen de esos dos días, la vacación judicial comenzó a partir del 24 de junio y duró hasta el 13 de julio de 2011, y habiendo presentado su recurso el 25 de julio de ese año, manifiesta que se encontraba dentro del plazo, porque en el cómputo que realiza, dicho plazo recién se vencía el 26 de julio de 2011.

Agrega que, de acuerdo al precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 257 de 1 de agosto de 2006, el Tribunal de alzada debe velar porque no exista vulneración de derechos y garantías procesales y la correcta aplicación de la Ley, y en su caso restablecer el derecho o garantía vulnerada; sin embargo, la Sala Penal Segunda, se apartó del citado precedente declarando inadmisible el recurso de apelación restringida, supuestamente por haber sido presentado fuera del plazo, impidiéndole de esta manera ejercer sus derechos reconocidos en convenios y tratados internacionales.

Finalmente, citando como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 242 de 6 de julio de 2006; 308 de 25 de agosto de 2006 y 340 de agosto de 2006, que hablan del deber de fundamentación de las Resoluciones y su vinculación con la garantía del debido proceso, manifiesta que, el Auto de Vista impugnado en su parte considerativa señala que la apelación hubiera sido presentada fuera plazo y que: "...se ha podido demostrar y advertir la Sala Penal Segunda no ha contado los términos de la Corte Superior de Justicia de La Paz, inobservada la aplicación de la doctrina legal aplicable dispuesto por la Exma. Corte Suprema de Justicia..." (sic).

REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la (Constitución Política del Estado), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; empero, "El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos" (Rosa Pascual - Los recursos en el Código de Procedimiento Penal Boliviano); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

Mostrando 18 de 36 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Germán Ururi Mamani
Demandado
Carlota Enriqueta Campos Velasco.
Proceso
Estafa y Estelionato.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia29 de febrero de 2012AS/0027/2012Fuente oficial