Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 27/2013
Fecha:Sucre, 07 de marzo de 2013.
Distrito: Cochabamba.
Expediente: 92/11.
Partes: René Galindo Canedo por la Compañía Logística de Hidrocarburos Boliviana S.A., contra Fernando Miguel Vargas Maldonado, Juan Ramón Balboa Tincuta, Víctor Orellana Dávila y Germán Lucas Mamani.
Delito: Hurto.
Recurso: Casación.
VISTOS: (Del Recurso en cuestión).-
El Recurso de Casación presentado por Víctor Orellana Dávila mediante memorial de 4 de junio del 2011, cursante a fs. 1027 a 1028 vta. de obrados, contra el Auto de Vista de 8 de mayo de 2010 cursante a fs. 1022 a 1024, emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido porRene Galindo Canedo en representación de la Compañía Logística de Hidrocarburos Boliviana S.A., contra Fernando Miguel Vargas Maldonado, Juan Ramón Balboa Tincuta, Víctor Orellana Dávila y Germán Lucas Mamani por la presunta comisión del delito de hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal, el Requerimiento Fiscal de fs. 1038 a 1041, los antecedentes; y:
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales).-
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación presentado en Autos, se presentan los siguientes antecedentes:
Que, mediante formulario de informaciones y denuncia de fs. 1 y memorial de fs. 9, el señor Klaus Hinz Penner, en representación de la compañía Logística de Hidrocarburos Boliviana S.A., puso en conocimiento del Ministerio Público un hecho suscitado el día 21 de enero de 2001, cuando en horas de la madrugada sujetos ajenos a la estación de Servicios Zayari con la colaboración del Jefe de la Estación Fernando Vargas y los operadores Víctor Orellana y Rene Pereira, procedieron a la sustracción de 20 tambores de 200 litros de gasolina, combustible que fue trasladado en contenedores introducidos en dos camiones de propiedad de los sujetos René Paredes y German N., quienes aprovechando la oscuridad de la noche consumaron el hecho delictivo.
Que, radicada la causa en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, el Juez mediante Auto Inicial de la Instrucción el 09 de febrero del 2001, instruyó Sumario Penal contra Fernando Vargas Maldonado, Juan Balboa Tincuta, Víctor Orellana Dávila, Germán Lucas Mamani, Nicolas Calle Anave, René Pereira y René Paredes, por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados por los arts. 331 y 332 del Código Penal.
Concluida la etapa del Plenario, el Juzgado de Partido en lo Penal Liquidador de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió Sentencia Condenatoria de 12 de enero del 2004 (fs. 812 a 819 vta.), contra el procesado Fernando Miguel Vargas, por la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 num. 5) del Código Penal condenándolo a la pena de reclusión de 3 años y 3 meses, a Víctor Orellana Dávila, por la comisión del delito de Hurto previsto y sancionado por el art. 326 num. 5) del Código Penal condenándolo a la pena de reclusión de 3 años, a Ramón Juan Balboa Tincuta, por la comisión del delito de Hurto previsto y sancionado por el art. 326 num. 5) del Código Penal condenándolo a la pena de reclusión de 3 años, Germán Lucas Mamani, por la comisión del delito de Hurto previsto y sancionado por el art. 326 num. 5) del Código Penal condenándolo a la pena de reclusión de 2 años y 6 meses, todos a cumplir en la Cárcel Pública de "San Pablo" de la Ciudad de Quillacollo, con costas a favor del Estado, la parte querellante y responsabilidad civil en su contra, bajo el trámite señalado por el art. 327 de la norma adjetiva Penal, todo al rigor de los arts. 242, 243 y 349 del Código de Procedimiento Penal.
Esta Sentencia fue objeto de Recursos de Apelación, presentados en el siguiente orden:
Víctor Orellana Dávila, mediante memorial de 13 de enero de 2004 (fs. 824), fundamenta la misma de fs. 932 a 933 vta.
René Galindo Canedo en representación de la Compañía Logística de Hidrocarburos Bolivia S.A., mediante memorial de fs. 826 y vta., fundamentado de fs. 960 a 966.
Fernando Vargas Maldonado, mediante memorial de 13 de enero de 2004 (fs. 829), fundamentado a fs. 937 y vta.
Juan Balboa Tincuta, mediante memorial de 14 de enero del 2004 (fs. 832 a 833 vta.).
German Lucas Mamani, mediante memorial presentado en 15 de enero de 2004 (fs. 836 y vta.), fundamentado de fs. 968 a 969.
Previo sorteo y trámites establecidos por Ley, la Sala Penal Tercera de a Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 8 de mayo de 2010 (fs. 1022 a 1024) confirmó la Sentencia apelada de 12 de enero del 2004.
Esta Resolución fue motivo de Recurso de Casación, interpuesto por Víctor Orellana Dávila, mediante memorial de 2 de junio de 2011 que cursa a fs. 1027 a 1028 vta.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de la Casación).-
Con arreglo a los arts. 296, 298 núm. 3), 301 y 303, (textual) "CP Abrogado" y vigente en su momento por el D.L. Nº 10420, planteo su recurso amparado en el art. 296 núm. 2) de la normativa referida, al haber incurrido en el fallo recurrido en violación e infracción de la Ley Sustantiva en la calificación de los hechos ocurridos, al confirmar la Sentencia que a su vez incurrió en igual vicio legal en lo que concierne a la calificación de su conducta, por lo que señaló los siguientes puntos:
Refirió, que no se valoró las evidencias producidas en su verdadera magnitud, por lo que se quebrantó lo establecido en el art. 135 (no señala de qué Código), de ponderar las pruebas con prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, que significa apreciarlas con objetividad, realismo, lógica y concatenando con las evidencias restantes.
Señaló, que quién inicio el negocio fue Juan Balboa Tincuta, al ir hasta Sayari a ofrecerle al comprador Germán Lucas Mamani, a lo que se sumó la acción decisiva del Jefe de la Estación, el Sr. Vargas, de proceder a la apertura de la puerta, de permitir el ingreso del camión en horario prohibido, de conducirlo hasta el lugar de las máquinas bombeadoras y facilitarle la carga de combustible mediante el uso de su manguera, sin que su persona hubiera tenido intervención alguna en ninguna de esas operaciones, en razón de haber terminado su turno y haberse trasladado a su dormitorio, lo que ocurrió fue que por mala suerte se olvidó un objeto personal de audio en el cuarto de operaciones por el cual volvió y se encontró con el camión saliendo y en esas circunstancias el conductor le arrojó una bolsa, con el encargo de entregarle al Jefe, cumplido con el encargo retornó a su dormitorio, por lo que el operativo policial lo encontró en ese lugar, donde fue detenido, encontrando también a sus compañeros de trabajo en el lugar de operación, donde además se encontraba la bolsa de dinero que fue decomisada.
El recurrente mencionó, que con relación a su persona no concurre lo establecido en el art. 20 del Código Penal, porque las expresiones como "Conjuntamente", en su caso no concurre y nunca se acreditó, porque jamás hubiera un convenio con los coimputados, no existió en él, voluntad de vender la gasolina, por no haber sido consultado, porque no tenía la capacidad de decisión para ello, además en obrados no cursa ningún elemento demostrativo que revele algún acuerdo, por lo que debe aplicarse el art. 13 (No señala de Código) de priorizar la culpabilidad y no el resultado bajo el principio elemental que no hay pena sin culpa.
Nunca tuvo participación en los actos preparativos para la comisión del ilícito la única intervención que tuvo fue la de recepcionar la bolsa para el jefe, por lo que se quebranta lo establecido en el art. 13 y 20 sustantivo (no señala que Código).
No se hubiera tenido indicios respecto el dolo, el cual debe acreditarse, y al no haber participado en los hechos, mal se le podría atribuir decisión, voluntad de incurrir en el delito, a lo sumo la culpa por haber recibido la bolsa de manera automatizada ignorando su contenido destinado al Jefe, fundamento que no alcanza ni siquiera a la complicidad, además, finalizó mencionado que en su calidad de funcionario subalterno no tenía capacidad de tomar alguna decisión.
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