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TSJ

AS/0027/2013

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2013Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Minero
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 027/2013

EXPEDIENTE: 101199199900001

PARTES: Quintín Churqui Churiri y otros c/ Fábrica Nacional de Cemento S.A.

PROCESO: Minero

DISTRITO: Chuquisaca

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VISTOS: El recurso de casación en la forma de fojas 501 a 506 y vuelta, interpuesto por Quintín Churqui Churiri, José Rodríguez Zárate, Anacleto Calvimontes y Epifanio Pacheco Calvimontes; los tres primeros en calidad de Kuraca, Segunda y Miembro del Comité de Vigilancia de los Ayllus de Quila Quila, en su representación, en virtud de las literales de fojas 213 al 218, 219 a 222 y de 257 a 262, del Auto de Vista de 8 de octubre de 1999 (fojas 495 a 496), complementado a fojas 498 vuelta, pronunciado por el Superintendente de Minas La Paz-Beni Pando, en el proceso minero por nulidad de actuados, seguido por los recurrentes, contra la Fábrica Nacional de Cemento S.A., adjudicataria de la concesión minera “Sucesivas Maragua Fancesa”, el Dictamen Fiscal de fojas 569 a 572, el Acuerdo de Sala Plena de fojas 623 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso Minero, el Superintendente de Minas de los departamentos de Potosí-Chuquisaca, emitió el Auto de 11 de mayo de 1999 (fojas 459 vuelta), por el que resolvió, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fojas 457, conceder “…nueva prórroga por equidad de 40 días para lo impetrado…”

Lo anterior, fue resuelto en virtud del pedido formulado por el adjudicatario de la concesión minera “Sucesivas Maragua Fancesa”, respecto de las diligencias de alinderamiento, mensura y posesión, en aplicación del artículo 241 y siguientes del Código de Minería de 1965, con el argumento expresado en el memorial de fojas 449 y vuelta, en sentido que: “…debido a las últimas y constantes precipitaciones pluviales, fue imposible llevarlas a cabo, ya que para arribar al lugar de la concesión (cerros Ulupica y Amarapampa) en los cantones Maragua y Quila Quila, Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, debe forzosamente, ya que es la única vía carretera, atravesar la confluencia de los ríos Ravelo y Potolo, que al presente resulta imposible por el gran caudal de aguas…”

En grado de apelación, en virtud de la excusa del Superintendente General de Minas a.i. (fojas 479), remitido el expediente a conocimiento del Superintendente de Minas La Paz-Beni-Pando, por Auto de Vista de 8 de octubre de 1999 (fojas 495 a 496), de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fojas 491, confirmó en todas sus partes el Auto de fojas 459 vuelta, con costas en ambas instancias.

El Auto de Vista referido, fundamenta la resolución en base a que del informe presentado por el SETMIN, así como por las fotografías tomadas, se verifica que son ciertos y justificados los argumentos señalados por el adjudicatario, además de no existir oposición alguna, encontrándose lo solicitado de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 380 del Código de Minería abrogado.

Que, del referido Auto de Vista, Quintín Churqui Churiri, José Rodríguez Zárate, Anacleto Calvimontes y Epifanio Pacheco Calvimontes; los tres primeros en calidad de Kuraca, Segunda y Miembro del Comité de Vigilancia de los Ayllus de Quila Quila, en su representación, interpusieron recurso de casación en la forma (fojas 501 a 506 y vuelta), el que se pasa a examinar:

Inician el memorial del recurso manifestando que en observancia del artículo 328 del Decreto Ley Nº 07148 de 7 de mayo de 1965, de la Ley Nº 1243 de 11 de abril de 1991, del artículo 250, inciso 4) del artículo 254, inciso 3) del artículo 255 y artículos 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, interponen recurso extraordinario de casación, a efecto que el Supremo Tribunal de Justicia, en mérito a los fundamentos que exponen, anule de oficio, aplicando el artículo 252 del Código Adjetivo Civil, el Auto de Vista de fojas 495 a 496 y deliberando en el fondo, sea hasta el vicio más antiguo.

En el acápite en el que hacen referencia a que los fundamentos del Auto de Vista impugnado son errados, señalan además que son falsos, superficiales, contradictorios, parcializados, atentatorios del orden establecido, omisorios, irresponsables y sin contenido; por otra parte, conculcatorios de los derechos constitucionales de los recurrentes.

1.- Acusan más adelante la vulneración del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, pues su petitorio de fojas 482, fue denegado por providencia de 11 de agosto de 1999 (fojas 482 vuelta), indicando que al estar radicado el caso en la Superintendencia de Minas La Paz-Beni-Pando en 30 de julio de 1999, según decreto de fojas 480 vuelta, estése al artículo 232 del Código de Procedimiento Civil; alega que se reiteró la misma en respuesta a la solicitud de revocatoria de la providencia de fojas 482 vuelta, por providencia de 23 de agosto de 1999 (fojas 483 vuelta), expresando que se trata de una providencia enmarcada en la ley, por lo que no ha lugar a su revocatoria, ordenando a continuación, vista fiscal.

Agregan que cumplidas las notificaciones de fojas 481, presentaron el memorial de fojas 482, a horas 11:00 del diez de agosto, encontrándose a derecho la pretensión deducida y abierta la competencia del Tribunal Ad quem para ordenar su petitorio en correcta aplicación precisamente del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando se trataba de aportar mayores elementos de convicción respecto de las irregularidades y transgresiones procesales mineras. Añaden que ya fue denegado similar petitorio expresado a través del memorial de fojas 476, de 7 de junio de 1999, sin la fundamentación pertinente. Por lo anterior, indican, se incumplió una norma procesal que por mandato del artículo 90 del Código Adjetivo Civil, se trata de normas de orden público, por lo que procede la anulación en cumplimiento del artículo 252 del mismo cuerpo legal.

2.- Asimismo acusan la infracción del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se hubiera producido una contradicción en el Auto de Vista, al considerar el Dictamen Fiscal de fojas 491 y la repuesta presentada a fojas 472, por lo que en su concepto, al conceder el término de gracia al adjudicatario a través del Auto de fojas 459 vuelta, éste se produjo de manera irregular e ilegal, tomando en cuenta asimismo su pedido de suspender el estado de la causa con los actuados hasta fojas 450 inclusive, mientras se resuelva la demanda contencioso administrativa deducida ante la Corte Suprema de Justicia, protestando en su caso, denunciar la caducidad de la concesión.

Insiste en la vulneración de los incisos 7) y 8) del artículo 231, así como de los artículos 247 y 262 del Código Minero de 7 de mayo de 1965, respecto de los intentos posesorios a espaldas de los recurrentes, aún cuando aducen que el camino es expedito y transitable todo el año, refiriendo además el informe de fojas 441 del Subprefecto de Yotala. Del mismo modo, manifiestan que el Superintendente de Minas de Potosí-Chuquisaca inobservó sus deberes al dejar pasar por alto notificaciones no efectuadas conforme a ley, defectos procesales viciados de nulidad.

Indican también que fundamentaron en su recurso de apelación, con relación a la perentoriedad y fatalidad establecidas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 154 de la Ley Especial Minera. En este sentido, reiteran que del análisis del Dictamen Fiscal de fojas 491 y la respuesta de fojas 472, el Auto de Vista recurrido otorga más de lo pedido, infringiéndose también los artículos 190, 191 y los incisos 1, 2) y 3) del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Por otra parte, reiteran la acusación de la infracción de los incisos 7) y 8) del artículo 231, el inciso e) del artículo 216 y los artículos 247, 262, 213 y 12 del Código de Minería de 7 de mayo de 1965, como el inciso 1) del artículo 25 y los artículos 27, 33, 129 y 133 del Código de Comercio.

En relación con los incisos 7) y 8) del artículo 231 del Código de Minería, señalan que los recurrentes son los propietarios del suelo en lo proindiviso, como consta de fojas 157 a 184, de fojas 198 a 212 y de fojas 185 a 197, en relación con su titularidad minera denominada “San Pedro”.

Respecto de los artículos 247 y 262 del Código de Minería, manifiestan que se vulneraron sus derechos al no haber sido oídos y no haberse atendido sus oportunos reclamos como consta de fojas 223 a 224 y la advertencia fiscal de fojas 147; además, señalan, que al infringir la normas referidas, se vulneró el parágrafo I del artículo 171 de la Constitución Política del Estado, concordante con la Ley Nº 1257 de 11 de julio de 1991 ratificatoria del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), así como los artículos 228 y 229 del texto constitucional.

Sobre el inciso e) del artículo 216 y el artículo 213 del Código Minero, refieren que el peticionario no especificó el objeto de la ilegal y anticonstitucional pretensión minera de “Sucesivas Maragua Fancesa”, de acuerdo con las previsiones de los artículos 809 y 810 del Código Civil.

De otro lado, sobre la vulneración acusada del artículo 12 del Código de Minería en concordancia con los artículos 1, 25, 27, 33, 129 y 133 del Código de Comercio, señala que se establecen las exigencias para la adquisición de la personalidad jurídica y la obligación de los jueces de exigir la presentación de los documentos relativos a ella, como la matrícula del registro de comercio, que en la especie, la Fábrica Nacional de Cemento S.A., no presentó. Añaden a continuación la cita del inciso 8) del artículo 3 y del artículo 2 del D.S.R. Nº 15191 de 15 de diciembre de 1977, con lo que afirma que se demuestra que se vulneraron las formas esenciales del proceso, por lo que corresponde su anulación.

Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, anule el Auto de Vista de fojas 495 a 496 y sea con multa al inferior.

CONSIDERANDO II: Que, dadas las características del proceso y la data de la interposición del recurso ante la Superintendencia de Minas La Paz-Beni-Pando el 25 de octubre de 1999 para su remisión a la Corte Suprema de Justicia, donde fue recibido, como consta a fojas 518 vuelta, el 11 de enero de 2000, providenciado el memorial el 2 de junio del mismo año, con carácter previo a la consideración del recurso se debe determinar la competencia del Tribunal a efecto de asumir conocimiento y resolver la causa.

La petición minera objeto del proceso, fue iniciada con la presentación del memorial de fojas 142 a 143 y los documentos que en él se expresa que se adjuntan. El referido memorial tiene como fecha el 24 de mayo de 1996 y cargo de presentación en la Secretaría de Cámara de la Sala Social, Minera y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, el mismo día, a horas 10 con 30 minutos y 15 segundos, como consta a fojas 143 vuelta y admitida a fojas 144.

El Código Minero aplicable en el caso de autos, fue el Decreto Ley Nº 07148 de 7 de mayo de 1965, elevado a rango de ley, con las supresiones, sustituciones, modificaciones e incorporaciones a su texto, dispuestas por la Ley Nº 1243 de 11 de abril de 1991.

Seguido el proceso, a fojas 150 vuelta y 151, se emitió el Auto de Adjudicación, cuya parte resolutiva, dispone: “De conformidad con la disposición del Art. 237 del Código de Minería, adjudícase en favor de la Fábrica Nacional de Cemento Sociedad Anónima, un mil pertenencias sobre yacimientos (…) existentes en los cerros Ulupica y Amarapampa del Cantón Quila Quila, Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca con la individualización de ‘Sucesivas Maragua Fancesa’ (…) Consiguientemente, efectúense las publicaciones y notificaciones señaladas en los Arts. 239 y 240 del Código de Minería…”

Durante el período de tramitación del proceso en análisis, se promulgó la Ley Nº 1777 de 17 de marzo de 1997, que en sus Disposiciones Transitorias y Finales, en el artículo 12, dispone: “Se abroga el Código de Minería de 7 de mayo de 1965, la Ley Nº 1243 de 11 de abril de 1991 y la Ley Nº 1297 de 27 de noviembre de 1991. Derógase los artículos 154, 155 y 156 y en lo concerniente a asuntos relacionados con actividades mineras los artículos 33, 37, 55 inciso 4), 60, 108, 277, 283 y 284 de la Ley de Organización Judicial. Quedan abrogadas también todas las leyes, decretos leyes, decretos supremos y demás disposiciones contrarias al presente Código.”

Es decir, que en virtud de la disposición contenida en la compilación legal referida, quedaron abrogados, el Código de Minería de 7 de mayo de 1965, elevado a rango de ley por la del mismo rango Nº 1243 de 11 de abril de 1991 y la adición dispuesta por la Ley Nº 1297 de 27 de noviembre de 1991, relativa al régimen impositivo minero.

Del mismo modo, por disposición de la norma señalada, quedaron derogados los artículos 154 al 156 de la Ley de Organización Judicial, Nº 1455 de 18 de febrero de 1993, en relación con los juzgados de minería y en lo concerniente a asuntos relacionados con la actividad minera, el artículo 33 (Constitución del Poder Judicial), el artículo 37 (Jurisdicción de los juzgados de partido), el inciso 4) del artículo 55, (Designación de jueces en materia minera), el artículo 60 (Atribuciones de la Sala Social, Minera y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia), la que quedó como Sala Social y Administrativa, el artículo 108 (Sala Minera en las Cortes Superiores de Distrito), el artículo 277, (Notarías de Minas), el artículo 283 (Sanciones respecto de los Notarios de Minas) y el artículo 284 (Fianza que debían constituir los Notarios de Minas para ejercer la función).

Por otra parte, la Disposición Transitoria y Final Segunda de la Ley Nº 1777, determinó que: “Las peticiones, demandas y demás trámites mineros que se encuentren en curso al entrar en vigencia este Código se regirán hasta su finalización por las disposiciones vigentes con anterioridad al presente Código.”

Sin embargo, la Ley Nº 2049 de 31 de enero de 2000, en su artículo único, dispone: “En aplicación del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del Código de Minería promulgado mediante Ley de la República Nº 1777 de 17 de marzo de 1997, se aclara que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en su Sala Social y Administrativa, tiene competencia para conocer y resolver los recursos de casación interpuestos en procesos mineros y que hubiesen sido concedidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 1777.”

En la especie, el recurso de casación deducido por los Comunarios de los Ayllus de Quila Quila de fojas 501 a 506 y vuelta, fue presentado en la Superintendencia de Minas La Paz-Beni-Pando, el 25 de octubre de 1999, a horas 15:20; este recurso fue concedido mediante Auto de fojas 515, el 10 de noviembre de 1999 y remitido el expediente a la Corte Suprema de Justicia, mediante nota de fojas 518, el 15 de noviembre de 1999.

Consta a fojas 518 y vuelta, la recepción del expediente por el Secretario de Cámara de Sala Plena, el 11 de enero de 2000 y la providencia al memorial del recurso de casación interpuesto que corre a fojas 519, de 2 de junio de 2000, por la que la que la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia declinó competencia, en aplicación del artículo único de la Ley Nº 2049 de 31 de enero de 2000, señalando que el recurso “…fue concedido en fecha 10-11-99, posterior a la vigencia del citado Código, se dispone la devolución de obrados a la Superintendencia General del Minas.”

De la compulsa de las normas relacionadas precedentemente, se establece que si bien es cierto que la providencia de fojas 519 invoca el artículo único de la Ley Nº 2049 de 31 de enero de 2000, no es menos cierto que el expediente fue recibido en la Secretaría de Cámara de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de enero de 2000, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 2049, por lo que se aplicó tal disposición de manera retroactiva, contraviniendo la disposición del artículo 33 de la Constitución Política del Estado (1967 y sus reformas).

En virtud de lo anterior, resulta ser la norma aplicable al caso en estudio, la Disposición Transitoria y Final Segunda de la Ley Nº 1777, que con total claridad establece: “Las peticiones, demandas y demás trámites mineros que se encuentren en curso al entrar en vigencia este Código se regirán hasta su finalización por las disposiciones vigentes con anterioridad al presente Código.” (Las negrillas son añadidas).

Finalmente, por lo relacionado, se concluye que en aplicación de las normas vigentes en el momento en que el recurso de casación de fojas 501 a 506 y vuelta fue presentado y recibido en la Secretaría de Cámara de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Social y Administrativa de este Supremo Tribunal de Justicia tenía competencia para asumir conocimiento y resolver la causa, en aplicación del numeral 1. del artículo 60 de la Ley de Organización Judicial, Nº 1455 de 18 de febrero de 1993.

Ahora bien, promulgada la Ley Nº 212, de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, la misma en el parágrafo II de su artículo 8, expresa que: “Todas las causas pendientes de resolución que se encuentren en la Corte Suprema de Justicia al 31 de diciembre de 2011, serán resueltas por las Magistradas y Magistrados suplentes, hasta su liquidación final…”

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Datos del proceso

Demandante
Quintín Churqui Churiri y otros
Demandado
Fábrica Nacional de Cemento S.A.
Proceso
Minero
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2013AS/0027/2013Fuente oficial