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TSJ

AS/0027/2013

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2013Social 2da LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Casación
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA

Auto Supremo Nº : 027/2013

Fecha : Sucre, 30 de octubre de 2013

Expediente Nº : 185/09

Materia : Social

Distrito : La Paz

Part Partes : Ana Erika Lora Moscoso c/Instituto Nacional

de Reforma Agraria

Recurso : Casación

_________________________________________________

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 1082 a 1085, interpuesto por Ana Ericka Lora Moscoso, contra el Auto de Vista RES.A.V.211/08-SSA-I de fecha 20 de agosto de 2008, cursante a fs. 1079 a 1080, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales, seguido por la recurrente contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria I.N.R.A., la contestación de fs. 1091 a 1096 y vta., el Auto de concesión del Recurso de fs. 1097, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el Proceso Laboral, la Jueza Quinta de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, dictó Sentencia Nº 91/2006 en fecha 15 de diciembre de 2006, fs. 568 a 574, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 94 a 97, aclarada a fs. 100, disponiendo que la parte demandada cancele a la actora de acuerdo a la siguiente liquidación:

Sueldo devengado – reintegro: Bs. 1.527. —

TOTAL A CANCELAR UN MIL QUINIENTOS VEINTISIETE 00/100 BOLIVIANOS

Mediante memorial de fs. 593, la actora solicita explicación y complementación al amparo del art. 196 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la fecha en que entró en vigencia el Estatuto del Funcionario Público, por consiguiente la Jueza A quo emite el correspondiente Auto complementario a fs. 594, determinando NO HA LUGAR a la explicación y complementación solicitada, dejando firme y subsistente los términos señalados en la Sentencia.

En grado de apelación, deducido por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista RES.A.V.211/08-SSA-I de fecha 20 de agosto de 2008, cursante a fs. 1079 a 1080, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 91/06 de 15 de diciembre de 2006 de fs. 568 a 574, así como su Auto Complementario de fecha 24 de enero de 2007 de fs. 594. Sin costas.

Que, contra el referido Auto de Vista, la demandante, interpuso Recurso de Casación en el fondo a fs. 1082 a 1085, con los siguientes argumentos:

Acusa vulneración del art. 5 de la Ley Nº. 2104 de fecha 21 de junio de 2000, en relación al segundo Considerando del Auto de Vista pronunciado, que refiere que la institución demandada depende del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación y en tal virtud la demandante estaría excluida de la aplicación de la Ley General del Trabajo; conclusión que se contradice cuando líneas más abajo refiere que estaría inmersa en las previsiones de los arts. 3 y 6 de la Ley Nº. 2027, Estatuto del Funcionario Público. Asimismo, afirma que de acuerdo al art. 77 del mismo cuerpo legal, el Estatuto del Funcionario Público entró en vigencia recién en el mes de junio de 2001 y que ella ingresó a prestar sus servicios en el I.N.R.A. en fecha 12 de marzo de 2001, es decir antes de la vigencia de la citada Ley, por lo que dicha disposición no le afectaría.

Alega aplicación indebida del Decreto Supremo Nº. 08125 de fecha 30 de octubre de 1967, ya que no se considera que la institución demandada es una entidad descentralizada, autónoma, autárquica con patrimonio propio conforme refiere el art. 17-I de la Ley Nº 1715 de fecha 18 de octubre de 1996, disposición legal que acredita que al tener recursos propios para su administración, el personal de la misma se encuentra sujeto a la Ley General del Trabajo; esta aseveración la considera coincidente con los Autos Supremos No. 132 de fecha 16 de septiembre de 1976 y 102 de 8 de julio de 1982. Asimismo señala que el art. 69 de la Ley Nº. 2027, ampara plenamente sus derechos sociales y no puede estar excluida de aquello.

Aduce vulneración de los arts. 162 de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo y 2 del Decreto Ley Nº 16187 de fecha 16 de febrero de 1979; ya que el Tribunal le negó el pago de sus derechos,.conclusión considerada errada, porque aduce que prestó sus servicios como empleada dependiente en dos periodos diferentes, que se desarrollaron merced a memorándums de designación y suscripción de varios contratos bajo el denominativo “Contratos de Prestación de Servicios” asignándole la denominación de consultor, en una franca vulneración de los arts. 162 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, que determinan que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y nulos cualquier convención en contrario, extremo consagrado en el art. 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006. En ese sentido, asevera que la entidad demandada le asignó a los citados contratos naturaleza civil, cuando en realidad reúnen todas las características de una relación laboral previstas en el art. 2 de Ley General del Trabajo y art. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de fecha 26 de julio de 1993, que señala las características esenciales de la relación laboral: a) la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Por lo que, al haberse prescindido de sus servicios la recurrente sostiene que, correspondía se proceda al pago de liquidación de sus derechos en el plazo previsto por el art. 1º del Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, no pudiendo haber justificado la desvinculación laboral por supuesta conclusión de contrato, ya que debían haberle considerado personal de planta por haber suscrito más de dos contratos a plazo fijo, para tareas propias y permanentes de la entidad, vulnerándose de esta forma el art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de fecha 16 de febrero de 1979, por lo que su desvinculación debió reputarse como intempestiva con derecho al Pago de sus Beneficios Sociales.

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Datos del proceso

Demandante
Ana Erika Lora Moscoso
Demandado
Instituto Nacional
Proceso
Casación
Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2013AS/0027/2013Fuente oficial