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TSJ

AS/0027/2014

Tribunal Supremo de Justicia
7 de febrero de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Divorcio.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 27/2014

Sucre: 07 de febrero 2014

Expediente : SC – 103 – 13 – S.

Partes : Susana Beatriz Salas de Carandino. c/Evilde Felix Carandino.

Proceso : Divorcio.

Distrito : Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 933 a 939 vta., interpuesto Evilde Félix Carandino, contra el Auto de Vista Nº 214/2013 de 11 de junio de 2013 que cursa de fs. 893 y su vta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de divorcio seguido por Susana Beatriz de Carandino en contra del recurrente, la concesión de fs. 944, los antecedentes del proceso, y:

C0NSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Cuarto de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció la Sentencia Nº 21/2013 de 18 de diciembre de 2012 de fs. 848 a 849 vta., por la que declara probadas la demanda principal y reconvencional, disponiendo la disolución del vínculo matrimonial ordenando la división en partes iguales de los bienes gananciales señalados y los que acrediten en ejecución de sentencia, deduciendo las obligaciones de la comunidad de gananciales (garantías hipotecarias, pago de impuestos y otras obligaciones comunes) y manteniendo el pago de utilidades en la suma de $us. 2.000 mensuales como medida precautoria hasta que se efectúe la división definitiva de los bienes gananciales, sin costas, resolución que fue aclarada mediante Auto de 29 de enero de 2013 que cursa en fs. 854.

Fallo de primera instancia que es recurrida de apelación por la parte demandada, en base a la cual se emitió el Auto de Vista de fs. 893 y su vta., que confirma la sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrida de casación, objeto de análisis y estudio.

CONSIDERANDO II

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

De acuerdo a los puntos expuestos, se deduce que la misma ha sido redactada con falta de sistematización, por lo que se pasa a sintetizar las mismas de acuerdo a la naturaleza de las acusaciones, conforme a lo siguiente:

EN LA FORMA.-

1.- Refiere que mediante memorial de fs. 304 a 312 hubiera reclamado saneamiento procesal, ya que el Juez limitó su competencia para conocer la causa y si la demandante no cumplió en presentar los certificados de matrimonio y nacimiento de los hijos además de precisar los hechos de sevicia, como consta en el decreto de fs. 57, empero de ello la demandante presenta un certificado de matrimonio celebrado en la Argentina sin la legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin embargo pese de no haberse cumplido los requisitos exigidos el Juez mediante decreto de fs. 94 admite la demanda, empero de lo expuesto el Auto de Vista refiere que ese extremo no hubiera sido reclamado en forma oportuna, deduciendo que el propio Juez vulneró su propia competencia, con dicha acusación refiere la vulneración de los arts. 115-II de la Constitución Política del Estado, 190 y 192 num. 2) y 3) con relación al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existiría la pertinencia entre la resolución apelada, el recurso y el Auto de Vista, por lo que concluye señalando que la preclusión no puede otorgar validez a actos nulos por haber sido dictados sin competencia.

2.- Acusa vulneración del procedimiento al no existir pronunciamiento sobre la tacha de los testigos, señalando que el Auto de Vista, rechaza el agravio por considerar que el mismo no hubiera sido considerado en forma oportuna, ya que el decreto de fs. 704 no considera la tacha, hace inexistente la misma, contrario a ello reclamó dicho aspecto al apelar de la sentencia, más aún si los testigos tachados, Edith Camacho Sandoval y Ana Paola Antelo de Carandino, fueron considerados por el Juez en sentencia, por lo que acusa como vulnerados los arts. 24 y 115-II de la Constitución Política del Estado y los arts. 447 y 476 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Acusa la falta de pronunciamiento de pretensiones; así señala que en la reconvención se demandó, división y partición de bienes gananciales, división de dineros cobrados y extraídos por la demandante de cuentas bancarias, dineros que actualmente están en poder y la declaratoria de propiedad de los nombres comerciales “Aqua Servi” e “Info Servi”, al amparo del art. 470 del Código de Comercio, empero de ello el Juez en sentencia, determina que en ejecución de sentencia sean divididos los bienes gananciales y no se pronuncia sobre sobre los dos últimos puntos reconvenidos, para tal efecto sostiene que presentó prueba relativo al extracto de dineros y los nombres comerciales registrados y en la sentencia no se contempla los puntos reconvenidos lo que implica error de hecho en la valoración de la prueba, por lo que corresponde nulidad de obrados por inobservancia del art. 397 del Código de Procedimiento Civil y vulneración del art. 190 del mismo cuerpo legal y art. 398 del Código de Familia. Reitera que las normas vulneradas resultan ser 190 y 192 inc. 2) y 3) del Adjetivo civil entendiendo que el Auto de Vista, no contiene la debida motivación, no hay pertinencia entre los resuelto y el reclamo efectuado; también acusa de vulnerado el art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, en sentido de referirse a que en sentencia no se hubiera pronunciado sobre las pretensiones de la reconvención; asimismo, refieren vulneración del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, pues ni en Sentencia ni en el Auto de Vista se hubiera valorado las indicadas pruebas; asimismo refiere vulneración del art. 470 del Código de Comercio, que declara como propietario de una razón social al primero que haya registrado dicha denominación y vulneración del art. 115 – II de la Constitución Política del Estado, al no existir la debida fundamentación.

4.- Conforme al art. 254 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, así como del art. 132 del Código de Familia y la demandante no acreditó que en la República de Argentina se admita el divorcio, sin embargo de ello en el Auto de Vista se señala que fuera una verdad material que en la República de Argentina se admitiría en divorcio, por lo que a efectos de cumplir con la norma se debe acreditar documentalmente tal aspecto, deduciendo por ello infracción de art. 254 num. 1) del Código de Procedimiento Civil y art. 5 y 132 del Código de Familia, al avalar el incumplimiento del a quo, reclamadas en forma oportuna.

EN EL FONDO.-

1.- Acusa error de hecho en la apreciación de la prueba, en sentido de que el Ad quem refiere que el A quo conforme al art. 397 del Código de Procedimiento Civil, dio por acreditadas las causales alegadas y declaro probadas las mismas, sobre la misma señala que no hay pertinencia entre lo resuelto por el Juez, los agravios expuesto y el Auto de Vista, en ese sentido refiere que la sentencia se basó en las declaraciones de Lucia Santillán, Edith Camacho Sandoval y Fanor Yáñez Milán, los que son de referencia, estos no presenciaron los hechos, en lo relativo a la testigo Ana Paola Antelo de Carandino, la misma fue tachada por ser nuera del matrimonio, la misma no puede ser creída como testigo por lo que solo pueden ser tomados en cuenta las declaraciones de Lucía Santillán y Fanor Yáñez, quienes no presenciaron nada, así el art. 397 del Código de Familia señala que se admitirá el divorcio en base a la gravedad de la causal y en la causa dos testigos de referencia no hacen prueba, además el informe social refiere que el motivo de la disputa es económico y el psicológico refiere que la esposa es inestable, dominadora y ambiciosa, por lo que ni los informes resultan ser suficientes para determinar el divorcio, por lo que el Juez al valorar en forma defectuosa la prueba le ha causado perjuicio.

Asimismo señala que al no emitir una resolución fundamentada, se ha vulnerado el debido proceso, deduciendo la vulneración de los arts. 5, 391, 396 y 397 del Código de Familia, así el Ad quem confundió el art. “379” del Código de Procedimiento Civil, cuando dicho articulado es relativo al plazo para la proposición de la prueba.

2.- Señala que en los procesos de divorcio las pruebas deben ser contundentes como señalan los arts. 396 y 397 del Código de Familia, asimismo señala que el art. 391 del mismo cuerpo legal, señala que la confesión resultaría tan solo un indicio, y el incumplimiento de las normas de orden público ocasionan nulidad.

Refiere que el Auto de Vista, refiere que el juez dio por acreditados los elementos de prueba y omite fundamentar su resolución por lo que vulnera la garantía del debido proceso y la norma descrita en el fallo art. 379 del Código de Procedimiento Civil, se refiere como vulnerados el art. 5, 391, 396 y 397 del Código de Familia y art. 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil y art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, pues para declarar su divorcio debe existir la gravedad de la causal y al obviar dicha norma familiar se incurre en nulidad, así también deduce que se ha vulnerado el debido proceso por la falta de fundamentación.

Por lo que en base a los recursos de casación en la forma y en el fondo, solicita se revoque el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO III

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

EN LA FORMA.-

1.- Acusa la falta de pronunciamiento sobre el reclamo relativo a saneamiento procesal, en cuanto a la exigencia de los documentos legalizados (vulneración de la propia competencia del Juez), y que a criterio del Ad quem, ese extremo no hubiera sido reclamado en forma oportuna.

Al respecto corresponde señalar que el contenido de la demanda de fs. 50 a 55, fue proveído con el decreto de fs. 57, posteriormente la demandante aclaró y amplio los términos de su demanda hasta lograr la admisión de la misma que fue decretada mediante resolución que cursa a fs. 94 y su vta., luego de ello el demandado al ser citado con la demanda, mediante memorial de fs. 304 a 312 vta., impetra saneamiento procesal aduciendo que se debe acreditar la ley del país donde se realizó el matrimonio admita divorcio, y adjuntar los certificados de matrimonio legalizado por Autoridades argentinas y bolivianas, que corrida en traslado a su contraparte y contestada la misma es resuelta mediante Auto de 27 de diciembre de 2011 (fs. 485), rechazando el saneamiento procesal; contra dicha resolución el demandado interpone recurso de reposición alternado de apelación tal cual consta en el escrito de fs. 540 a 541, y resuelta mediante Auto de 3 de abril de 2012 (fs. 610) por la que se mantiene el Auto de fs. 485 y alternadamente se concede la apelación en el efecto devolutivo, intimando al recurrente a la provisión del material para la facción del testimonio bajo prevención de ejecutoriarse dicha resolución; con dicha concesión el recurrente fue notificado en fecha 18 de abril de 2012 (fs. 629) luego de ello dicha impugnación es olvidada por el recurrente, obviamente operándose la caducidad de la concesión del recurso, por lo que ese fallo (Auto de fs. 485) quedó ejecutoriado, por lo que la dejadez del recurrente en primera instancia, no puede ser considerada por este Tribunal en atención a la regla contenida en el art. 16.II de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.

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Datos del proceso

Demandante
Susana Beatriz Salas de Carandino.
Demandado
Evilde Felix Carandino.
Proceso
Divorcio.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia7 de febrero de 2014AS/0027/2014Fuente oficial