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TSJ

AS/0027/2014

Tribunal Supremo de Justicia
17 de febrero de 2014Penal I
Proceso
despojo
Sala
Penal I
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 27/2014

Sucre, 17 de febrero de 2014

EXPEDIENTE: La Paz 19/2014

PARTES PROCESALES: Jhonny Mamani Valero, Nieves Gutiérrez Quispe contra Félix Villa Obleas, María Flores Poma de Choque, Modesta Chinche Huanca Ramos

DELITO: despojo

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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por María Flores viuda de Choque (fs. 362 a 364), Félix Villca Obleas y Modesta Chinche Huanca (fs. 381 a 386), impugnando el Auto de Vista Nro. 75 emitido el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 355 a 357), en el proceso penal seguido por Jhonny Mamani Valero y Nieves Gutierrez Quispe contra los recurrentes por la presunta comisión del delito de despojo previsto y sancionado en el artículo 351 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso de casación tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Juez de Sentencia Segundo en lo penal de la ciudad de El Alto, que conoció esa causa, pronunció Sentencia Nro. 102 de 4 de junio de 2013 (fs. 300 a 302), declarando a los acusados autores y culpables de la comisión del delito de despojo previsto y sancionado en el artículo 351 del Código Penal, condenando a Félix Villca Obleas a cuatro años de reclusión, Feliciano Choque Poma a tres años de reclusión y a María Flores de Choque y Modesta Chinche Huanca a dos años de reclusión, disponiendo que dichas condenas sean cumplidas en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz para los dos primeros y al Centro de Orientación Femenina de Obrajes la tercera y cuarta.

Contra la citada Sentencia los acusados formularon recurso de apelación restringida (fs. 329 a 342), resueltos por Auto de Vista Nro. 75 de 30 de septiembre de 2013 (fs. 355 a 357), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Departamento de La Paz, que declaró improcedente el recurso de apelación, manteniendo firme y subsistente la Sentencia impugnada.

CONSIDERANDO II: (Motivos de los recursos de casación)

Que los recurrentes interpusieron recursos de casación en el siguiente orden:

A) María Flores viuda de Choque impetró recurso de casación bajo los siguientes subtítulos:

Primero: Que en apelación restringida denunció errónea valoración de cada uno de los elementos de prueba ofrecidos, la no individualización de los sindicados conforme establece la jurisprudencia, así como la falta de fundamentación de la sentencia

Sostiene que los fundamentos del Tribunal de Alzada, refieren de manera simple que no se demostró en forma objetiva que exista una errónea aplicación de la ley y que la sentencia contenga defecto previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, cuando en las pruebas testificales de cargo se evidencia una falta de precisión e incoherencia, sin embargo “…en el Auto de Vista en el considerando y conclusiones punto 3) que no se habría probado en qué consisten la valoración defectuosa de los medios de prueba producidos en juicio, sin embargo se establece claramente estas contradicciones en las que ingresa.” (sic).

El Auto de Vista se apoya en la inspección ocular cuando la misma se efectuó vulnerando el debido proceso, asimismo, refiere que existe individualización de los partícipes, cuando ningún fundamento establece los criterios señalados en los artículos 20, 21, 22, 23 y 24 del Código Penal, por lo que al haberse vulnerado los artículos 173 y 370 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al máximo Tribunal de Justicia revocar el fallo en segunda instancia.

Concluye en su petitorio solicitando que una vez compulsados los antecedentes el máximo Tribunal de Justicia devuelva actuados de conformidad al último párrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal.

B) Por su parte los recurrentes Félix Villca Obleas y Modesta Chinche Huanca de Ramos alegaron los siguientes motivos:

Vulneración del artículo 173 de la Ley 1970: No fue considerada en apelación restringida la denuncia referida a la vulneración del artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, ya que no se realizó una correcta apreciación de los elementos de prueba testificales de cargo, siendo que los mismos no realizaron afirmaciones uniformes, por lo cual el Tribunal de Alzada no consideró de manera objetiva la norma señalada y no condice los datos correctos del proceso, “lo que prácticamente vulnera el art. 124 de la Ley 1970.” (sic), toda vez que la testigo de cargo Rita Basilia Chura Mamani, no tenía conocimiento de los hechos demostrando inconsistencia en las respuestas; Feliza Huanco Chávez hizo declaraciones que no se encontraban en los hechos acusados; Pedro Gutiérrez Condori, solo realizo comentarios fuera de contexto.

Se ingresó en defectos de sentencia y ratificado en el Auto de Vista: El Auto de Vista confirmó los defectos de Sentencia denunciados, como ser:

Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, toda vez que al existir escasa prueba debió aplicarse el principio de in dubio pro reo.

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Datos del proceso

Demandante
Jhonny Mamani Valero, Nieves Gutiérrez Quispe
Demandado
Félix Villa Obleas, María Flores Poma de Choque, Modesta Chinche Huanca Ramos
Proceso
despojo
Tribunal Supremo de Justicia17 de febrero de 2014AS/0027/2014Fuente oficial