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TSJ

AS/0027/2014

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2014Plena
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 027/2014-R

FECHA: Sucre, 24 de Abril de 2014

EXPEDIENTE Nº: 1140/2013

PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.

RECURRENTE: Carlos Corrales Borda.

De la Sentencia Nº 2/2006 de 31 de enero de 2006, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Aiquile del Departamento de Cochabamba en el proceso penal que le siguió el Ministerio Publico por la comisión del delito de violación.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinaria de la sentencia interpuesto por Carlos Corrales Borda, en el fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra el recurrente, por la comisión del delito de violación; antecedentes presentados y el informe del Magistrado tramitador Rómulo Calle Mamani.

CONSIDERANDO: Que Carlos Corrales Borda, interpone recurso de revisión de la Sentencia condenatoria ejecutoriada de 30 de enero de 2006, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, donde se le declaró autor del delito de violación, previsto y sancionado por el articulo 308, condenándoselo a la privación de libertad de ocho años a cumplirse en el Penal de San Antonio de la ciudad de Cochabamba.

Al amparo de la causal establecida por el artículo 421 inciso 4) Sub incisos a), b) y c) del Código de Procedimiento Penal, demanda revisión de la sentencia condenatoria ejecutoriada, señalando que existirían hechos preexistentes que no han sido percatados en ningún momento del desarrollo del proceso en el que se pronunció la sentencia condenatoria, y que evidenciarían que el recurrente no fue autor del hecho acusado y que debió merecer sentencia absolutoria, en base a los siguientes fundamentos:

Que el Fiscal adscrito, indica que su persona fue el autor de ese hecho de violación acusado en su contra, luego ante el Tribunal de Sentencia tiene otra versión, también indica que no portaba mi carnet de identidad como si fuera persona desconocida que habría intentado fugar de la cárcel.

Que la sentencia no tendría sustento por no haber sido comprobada con prueba plena, se anuló las fotocopias sin legalizar por el fiscal respecto a las pruebas de laboratorio, pruebas que según el Dr. Víctor Rodríguez manifestó que el señor Corrales sería inocente y se le estaría haciendo daño con esta acusación y que él, lastimosamente después de 12 días falleció; que el Juez ciudadano Astorio Castellón Rojas hizo constar su voto disidente por la contradicción, mentiras expuestas por los testigos, que hubo deficiencia en el proceso, mala valoración y contradicción, obviándose y pasándose por alto la verdadera prueba, y que el Tribunal de Sentencia quebrantó el articulo 34 del Código de Procedimiento Penal por no haber notificado a sus testigos propuestos, sobre todo al Dr. Ornar Grágeda Director del Hospital Bertol y al Dr. F. Amaya Director de Laboratorio del Hospital Carmen López.

Con tales argumentos solicita se declare su sobreseimiento con el reconocimiento de daños y perjuicios, así como los daños civiles a cuantificar durante el tiempo que ha durado esta especie de calvario.

CONSIDERANDO: Que del recurso interpuesto y de la compulsa de los antecedentes vertidos a éste Tribunal se tiene que:

El recurrente amparando su pretensión en la causal de revisión contenida en el articulo 421 inciso 4) sub incisos a), b) y c) del Código de Procedimiento Penal, referida a la procedencia del recurso de revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas, que señala: cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, que demuestren a) Que el hecho no fue cometido, b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito y c) Que el hecho no sea punible; sin embargo, del análisis y la lectura del recurso éste es sumamente confuso y no permite inferir siquiera los motivos en los que se funda, no se precisa cuál de las tres hipótesis que señalan los incisos a) b) y c) se pretende demostrar por el recurrente; consecuentemente al no precisar de manera concreta la referencia de los motivos y las disposiciones legales aplicables en que se funda, el recurrente ha inobservado uno de los requisitos de admisibilidad que prevé el articulo 423 del Código de Procedimiento Penal, referido a la debida fundamentación, como requisito previo de admisibilidad.

Por otra parte, de la lectura del recurso interpuesto se evidencia que el recurrente a través de la demanda de Revisión Extraordinaria de Sentencia, pretende abrir la competencia de este Tribunal a efectos de apreciar y valorar "hechos preexistentes" por él señalados, sin tomar en cuenta que los hechos preexistentes a los que hace referencia el articulo 421 inciso 4 del Procedimiento Penal son aquellos que hubieren sido descubiertos con posterioridad a la sentencia, es decir, desconocidos durante la tramitación del proceso que diera lugar a la sentencia de la cual se pretende la revisión; empero, de las documentales adjuntas y lo expuesto por el recurrente, los señalados "hechos preexistentes" ya fueron de conocimiento tanto del Juez de primera instancia que dictó la sentencia, como de los Tribunales de Apelación y de Casación, así se evidencia de las documentales adjuntas de fojas 5 a 8 de obrados, consistentes en fotocopias legalizadas del memorial de la apelación restringida interpuesta por Carlos Corrales Borda contra la Sentencia 02/06 causa N° 013/05 de 31 de enero de 2006; tal pretensión no condice con la naturaleza jurídica del Recurso, cuya finalidad es anular sentencias condenatorias que lograron autoridad de cosa juzgada, sobre la base de situaciones surgidas o conocidas después de su pronunciamiento, por lo que no le es permitido a este Tribunal la apreciación y valoración de "hechos preexistentes" ya conocidos y menos aún en base a revalorización de prueba que diera lugar a la sentencia, al ser tal competencia exclusiva y privativa del juez o Tribunal que dictó la sentencia.

Asimismo, de lo argumentado en el recurso, el recurrente se limita al señalamiento de una serie de vicios de procedimiento y de juzgamiento, (interferencia del fiscal adscrito, contradicción de las declaraciones testificales, mala valoración de la prueba, falta de notificación a los testigos de descargo y otros), que debieron ser esgrimidos por el recurrente a través de los recursos ordinarios que la ley le otorga, razón por la que tampoco es posible en revisión de sentencia el análisis de los señalados vicios, ni la consideración de argumentos que pudieron ser esgrimidos en los recursos ordinarios señalados por ley, limitándose la competencia de este Tribunal a considerar nuevas y relevantes circunstancias que no hubieren sido conocidas y menos consideradas por el juzgador y que permitan demostrar la injusticia de la sentencia, al ser este recurso de carácter extraordinario, tener un trámite propio y no ser parte del proceso que dio origen a la sentencia condenatoria ejecutoriada cuya revisión se pretende.

Finalmente de la revisión de los documentos adjuntados en calidad de prueba documental, acompañada de fojas 1 a 12 de obrados, estas consisten en fotocopias simples de la parte resolutiva de la Sentencia de 30 de enero de 2006 correspondiente al proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra de Carlos Corrales Borda por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el articulo 308 del Código Penal, memorial de presentación de prueba de descargo, fotocopia simple de resultados de laboratorio y el memorial de la apelación restringida, interpuesta por Carlos Corrales Borda contra la Sentencia Nº 02/06, causa Nº 13/05 de 31 de enero de 2006, tratándose de actuados existentes antes de dictarse sentencia y que fueron de conocimiento del órgano jurisdiccional al interior del proceso en el que se condenó al recurrente, razón por la que no pueden ser consideradas como prueba nueva, sobrevinientes o desconocidas por el Juzgador, y respecto a las pruebas adjuntas a fojas 10 a 12 estas no se vinculan al caso por ser ajenas al hecho principal, por lo expuesto y analizado, al no haberse aportado prueba nueva y relevante, no se ha dado cumplimiento a lo establecido por el articulo 423 del Código de Procedimiento Penal, lo que resulta inadmisible la presente demanda.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida en el Articulo 38 núm. 6 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 421 inciso 4) y 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia interpuesto por Carlos Corrales Borda, emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Publico, por la comisión del delito de Violación, salvando el derecho que le asigna el articulo 427 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia se dispone archivo de obrados.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez

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