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TSJ

AS/0027/2014-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
18 de febrero de 2014Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal II
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 027/2014-RRC

Sucre, 18 de febrero de 2014

Expediente : Santa Cruz 38/2013

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Bismark Martín Armaza Gutiérrez

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

RESULTANDO

El memorial presentado por Bismark Martín Armaza Gutiérrez cursante de fs. 1157 a 1178 vta., a través del cual interpone recurso de casación refutando el Auto de Vista 132 de 19 de septiembre de 2013 de fs. 1138 a 1143, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Oscar Pérez Quiroz contra el recurrente, por la probable comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Finalizado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 03/2013 de 18 de abril (fs. 1064 a 1072), que declaró al imputado Bismark Martín Armaza Gutiérrez, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, condenándole a quince años de presidio y al pago de una multa de Bs. 2.500.- (bolivianos dos mil quinientos).

b) Notificado con la Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1077 a 1087), resuelto mediante el Auto de Vista 132 de 19 de septiembre de 2013, que declaró admisible e improcedente el recurso y confirmó la Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial presentado por el recurrente y del Auto Supremo 329/2013-RA de 10 de diciembre, que admitió el recurso de casación, se tiene el siguiente motivo para su análisis de fondo:

Intitulando “Agravios con respecto a los Defectos de la Sentencia”, manifiesta que, en el punto II.2. de su recurso de apelación restringida, fundamentó los defectos de la Sentencia, referente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; al respecto transcribe el fundamento que expuso en dicho recurso y la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 368 de 17 de septiembre de 2005, para hacer hincapié en el séptimo Considerando del Auto de Vista, que concluyó: “…en relación a los supuestos defectos de la sentencia, se evidencia que en las declaraciones del acusado existen serias contradicciones, ya que inicialmente ante el Tribunal de Sentencia de Montero, manifestó que nunca había tocado a la víctima, que la conoció el año 2004, sin embargo contradictoriamente ante el Tribunal de Sentencia de Buena Vista, éste manifiesta que se declara inocente del delito, que el con la víctima empezaron a enamorar a sus 16 años de edad y que tuvieron relaciones sexuales a los 18 años; por lo que no se ha demostrado el defecto previsto en el Art. 370 inc. 1) del Código de procedimiento Penal” (sic). Considera que esta respuesta no es clara, específica ni lógica, pues no responde al agravio reclamado en el memorial de apelación restringida, sino que, constituye una relación de hechos donde se menciona acontecimientos del primer juicio que fue anulado mediante Auto de Vista dictado por la misma Sala Penal, por ello, considera que ese hecho no debió mencionarse, mucho menos tomar como base para fundamentar el nuevo Auto de Vista. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007, 368 de 17 de septiembre de 2005 y 111 de 31 de enero de 2007.

I.1.2. Petitorio

Con ese antecedente pide se deje sin efecto la Resolución impugnada.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 329/2013-RA de 10 de diciembre, se declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, únicamente para el análisis de fondo del quinto motivo identificado en el acápite II inc. 5) de dicha Resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. Apelación restringida.

En el acápite II.2 (fs. 1081) “DEFECTOS DE LA SENTENCIA: LA INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA ART. 370’ MUNERAL 1) LEY 1970” (sic) se argumenta que: “…el delito por el cual se me acusa es el establecido en el Art. 308 bis, del Código Penal, el cual establece como elemento constitutivo del tipo penal la edad de la víctima, pero la edad debe tener estrecha relación con el presunto hecho ilícito, vale decir el Ministerio Público y el Acusador Particular deben demostrar en primer lugar que se cometió el hecho y luego la fecha en la cual fue cometido, sin embargo en el caso de autos, simplemente con la declaración de la presunta víctima, que refiere que fue presuntamente cuando tendía doce años, sin que su afirmación haya sido corroborada con ninguna prueba, puesto que el Tribunal no tomo en cuenta la declaración de los testigos de descargo, los mismo que manifestaron que la relación amorosa inicio en el año 2009, coincidiendo con mi declaración, además de la prueba como ser las cartas de amor y fotografías que datas del año 2009, situación y circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal al momento de dictar sentencia, lo cual hace inexistente el principal elemento constitutivo del tipo penal del cual se me acusa, vale decir que se debe tener la plena certeza de que existió acceso carnal cuando la presunta víctima era menor de catorce años, sin embargo la defensa a demostrado en primer lugar que la relación sentimental inició el 2009, vale decir cuando la presunta víctima tenía 17

AÑOS y en segundo lugar la defensa demostró que las relaciones sexuales iniciaron a partir del 2010, las misma que fueron consensuadas y de común acuerdo, por lo tanto no existe el elemento constitutivo del tipo penal establecido en el Art. 308 Bis, el cual es que la presunta víctima sea menor de 14 años, en cuanto el Tribunal de Sentencia de Buena Vista, observó que no coincidan los hechos con la acusación fiscal y particular es decir mi conducta no se subsumía al tipo penal, debió advertir el error y reformular la misma, por lo tanto existió una inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, lo cual es un defecto de la sentencia tal como lo establece el Art. 370 num. 1) de la Ley 1970. Que no es susceptible de convalidación tal como lo establece el Art. 169 Inc. 3) de la Ley 1970…” (sic).

II.2. Auto de Vista.

Respecto al defecto de la sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de alzada en el segundo párrafo del séptimo CONSIDERANDO, concluye: “Que, en cuanto a los supuestos defectos de la sentencia, se evidencia que en las declaraciones del acusado existen serias contradicciones, ya que inicialmente ante el Tribunal de Sentencia de Montero manifestó que nunca había tocado a la víctima, que la conoció el año 2004, sin embargo contradictoriamente ante el Tribunal de Sentencia de Buena Vista éste manifiesta que se declara inocente del delito, que él con la víctima empezaron a enamorar a sus 16 años de edad y que tuvieron relaciones sexuales a los 18 años; por lo que no se ha demostrado el defecto previsto en el Art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal” (sic).

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Bismark Martín Armaza Gutiérrez
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia18 de febrero de 2014AS/0027/2014-RRCFuente oficial