Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 027
Sucre, 07 de abril de 2014
Expediente: 222/2013-A
Demandante: Lucio Ayaviri Quispe
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito : Potosí
Magistrado Relator: Dr. Pastor S. Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 277 a 278 interpuesto por Grover Vargas Lezcano y Mirvia Arrueta Montecinos en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 111/2013 de 18 de noviembre (fs. 273 a 274) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso administrativo de compensación de cotizaciones seguido por Lucio Ayaviri Quispe, el Auto de concesión del recurso (fs. 285 vta.), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
Del expediente llegado en casación se establece lo siguiente:
Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas
Tramitada la solicitud de compensación de cotizaciones formulada por Lucio Ayaviri Quispe, la Comisión de Calificación de Rentas, emitió la Resolución Nº 4406 de 26 de septiembre de 2011, que otorgó en favor del impetrante, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones, por procedimiento manual, Nº 4.115 en el cual se reconoce un monto por este concepto, de Bs. 8.341,81 como pago global, es decir, como pago único por aportes efectuados al régimen de seguridad social de largo plazo en el sistema de reparto, en los períodos de mayo a diciembre de 1975 y de enero de 1986 a diciembre de 1987.
Resolución de la Comisión de Reclamación
Impugnada la Resolución anterior, la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución Nº 00047/13 de 11 de enero, que revocó en parte la Resolución impugnada, disponiendo reconocer a favor del asegurado una densidad de aportes equivalente a 7 años y 8 meses, manteniéndose firme y subsistente el Salario Cotizable correspondiente al periodo diciembre/1987, conforme la Certificación CERT-07/2012-6674 de 31 de julio (fs. 87 a 88).
Esta determinación fue impugnada mediante recurso de apelación deducido por Eulalia Reynolds de la Cruz de Poquechoque, en representación del asegurado Lucio Ayaviri Quispe, en virtud al Testimonio de Poder No 442/2013 de 3 de junio, ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, conforme los fundamentos del escrito de fs. 265 y vta.
Auto de Vista Nº 111/2013
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 111/2013 de 18 de noviembre de 2013, revocó la Resolución Nº 4406 de 26 de septiembre de 2011, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas y la Resolución Nº 00047/13 de 11 de enero, emitida por la Comisión de Reclamación, disponiendo que el SENASIR efectúe el cálculo de compensación de cotizaciones a favor del apelante contemplando los aportes efectivamente cotizados, con los siguientes fundamentos:
(i) El beneficiario, en su reclamo afirmó que la densidad correcta de sus aportes es de doce años y cuatro meses: de mayo 1975 a diciembre 1987 en la Cooperativa Minera Agrícola “Unión Progreso Ltda.” y no de siete años y ocho meses como incorrectamente señaló la Comisión de Calificación de Rentas; (ii) Revisadas las Resoluciones Nos. 4406 de noviembre de 2011 y 00047/13 de 11 de enero, pronunciadas por la Comisión de Calificación de Rentas y la Comisión Calificadora, respectivamente, no mencionan ni valoraron las literales presentadas por el apelante consistentes en certificación de tiempo de trabajo, certificado de aportes de la Cooperativa Minera Agrícola “Unión Progreso Ltda.” de las que se desprenden que el apelante trabajó en la referida Cooperativa por espacio de doce años y cuatro meses: desde mayo de 1975 a diciembre de 1987; (iii) el apelante acreditó la prestación de servicios laborales, por lo que no puede discriminársele del acceso a una compensación de cotizaciones, por cuanto los derechos sociales son irrenunciables y obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia, principios establecidos también en los arts. 35.I y 45.II y IV de la CPE garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo. Finalmente, trascribiendo en su integridad el art. 14 del DS No 27543 de 31 de mayo de 2004, concluyen que no se puede exigir ni responsabilizar al trabajador de una obligación inherente y propia del empleador.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial cursante de fs. 277 a 278, se extraen los siguientes motivos:
Al establecer una densidad de aportes de 7 años y 8 meses mediante el Informe Técnico Nº 415/12, se aplicó la normativa legal vigente. Al contrario del Auto de Vista, que:
1) Aplicó indebidamente el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, para las Rentas en Curso de Adquisición, previstas en el Sistema de Reparto pendientes de calificación que corresponden a las personas que a la fecha de inicio cumplen con los requisitos previstos en las normas legales del Sistema de Reparto, norma que en su parte considerativa señala que el art. 55 de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996 y el art. 316 del DS No 24469 de 17 de enero de 1997, establecen que los asegurados del Sistema de Reparto con Rentas en Curso de Adquisición, tienen derecho a solicitar prestaciones de conformidad a las leyes y normas vigentes a la fecha de promulgación de la Ley de Pensiones. En este ámbito, el art. 14 de dicho decreto establece la utilización de documentos que cursan en el expediente para la calificación de Rentas en el Sistema de Reparto, no para el trámite de Compensación de Cotizaciones reglamentado por la Ley 65 de 10 de diciembre de 2010 y los DS No 0822 y 26069;
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