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TSJ

AS/0027/2015

Tribunal Supremo de Justicia
14 de enero de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Cumplimiento de obligación.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 27 /2015

Sucre: 14 de enero 2015

Expediente: O-63-14-S

Partes: Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Oruro S.A. (ELFEO S.A.)

representada por Luddye Jhermy Arze Gamboa. c/ Empresa Telecable

la Imagen Orureña (TELECABLE BOLIVIA) representado por Carlo

Alexander Rodríguez Aranibar.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 587 a 590 y vta., interpuesto por Telecable la Imagen Orureña representada legalmente por Carlo Alexander Rodríguez Aranibar, contra el Auto de Vista Nº 179/2014 de fecha 19 de septiembre de 2014, cursante de fs. 562 a 573 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de cumplimento de obligación, seguido por la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Oruro S.A. (ELFEO S.A.) contra Empresa Telecable la Imagen Orureña (TELECABLE BOLIVIA); la concesión de fs. 599; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el Proceso, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 98/2013 de fecha 20 de diciembre de 2013, cursante de fs. 524 a 529 y vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 37 a 40 y vta., es decir en cuanto al cumplimiento de obligación y en cuanto al pago de daños y perjuicios, asimismo, desestimó el memorial de contestación de fs. 70 a 71 por no haber sido corroborado por prueba literal o testifical alguna y como consecuencia de lo resuelto dispuso lo siguiente: 1.- La notificación personal al demandado TELECABLE BOLIVIA representado por Carlo Alexander Rodríguez Aranibar a objeto de que dentro de tercer día de su legal notificación y emplazamiento proceda a la cancelación de $us. 137.996,16 (CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS 16/100 DOLARES AMERICANOS) a favor de ELFEO S.A. representado por Luddye Jhermy Arze Gamboa por concepto de canon de arrendamiento de postes monto calculado al mes de septiembre del 2010; bajo alternativa de ejecutarse el presente fallo mediante ejecución forzosa prevista en el art. 520 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Dentro del plazo de 3 días de ejecutoriado la presente resolución se proceda al retiro de cables e instalaciones que tuviere TELECABLE BOLIVIA de los postes de propiedad de ELFEO S.A. 3.- Con lugar al pago de daños perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. Con costas.

Contra la referida Sentencia, Telecable la Imagen Orureña representada legalmente por Carlo Alexander Rodríguez Aranibar, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 534 a 537.

En merito a esos antecedentes, la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 179/2014 cursante de fs. 562 a 573 y vta., por el que CONFIRMO parcialmente la Sentencia recurrida, con la modificación de que se excluya de la parte resolutiva de la sentencia el numeral que dice: “3.- Con lugar al pago de daños perjuicios averiguables en ejecución de sentencia”, manteniéndose incólume el resto de la resolución; asimismo, confirmó el Auto de fecha 09 de agosto de 2011 cursante de fs. 123 a 126 y vta. Sin costas.

Resolución que dio lugar al Recurso de Casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Telecable la Imagen Orureña representada legalmente por Carlo Alexander Rodríguez Aranibar, mismo que se pasa a considerar y resolver.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En el fondo

1. Denuncia que los Vocales señalaron que se habría objetado el dictamen pericial fuera de plazo, empero únicamente habrían solicitado una aclaración, además denuncia que la parte actora sometió a estudio pericial documentación que el mismo pudo presentar dentro del proceso, añade además, que como resultado de dicho estudio pericial está la determinación de la supuesta suma que se adeudaría, razón por la cual realiza varios cuestionamientos a los informes periciales que a su parecer carecería de fuerza probatoria debido a que los peritos no demostraron su competencia ya que incluso uno de los informes no fue firmado por el perito a quien le tomaron juramento y que el mismo no contaría con ningún conocimiento en el área de la Ingeniería en telecomunicaciones.

2. Acusa que el Auto de Vista al confirmar la sentencia de primera instancia, sustentaría la misma en una forma completamente diferente sin congruencia alguna, pues haría referencia a la supuesta existencia de una clausula resolutoria conforme a lo establecido en el art. 569 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la resolución de primera instancia no pudo haber sido confirmada.

3. Señala que el Auto de Vista al determinar que como parte demandada no habría aportado las pruebas necesarias, como son las notificaciones para el cómputo de la prescripción, dejó de lado que la parte demandante en ningún momento negó el hecho de que el cómputo del plazo debía ser a partir de marzo de 2008.

4 y 5. Acusa que los Vocales al señalar que en el memorial de apelación no se habría expuesto ni precisado agravio sufrido, habrían afectado de forma directa la valoración de la prueba sin considerar que el solo hecho de vulnerar derechos y garantías constitucionales implica uno de los mayores agravios.

6. Haciendo referencia a lo manifestado por el Tribunal de Apelación de que no existiría agravio hacia su persona por la suspensión de la Audiencia de Inspección Ocular, bajo el argumento de que esta prueba fue ofrecida por el demandante, dejó de lado que al haber sido el objeto de la inspección demostrar la presencia o no de cables de la empresa Telecable en los postes de ELFEO, este tenía la opción de realizar las observaciones necesarias.

7. Señala que el Tribunal Ad quem estableció que el contrato supuestamente contaba con la obligación de la parte demandante de realizar una cuantificación de los postes utilizados, empero el cumplimiento de dicho extremo nunca se habría demostrado lo que podría inferir el incumplimiento por parte del demandante.

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Criterio

"... si bien solicitó aclaración de los informes periciales con argumentos en los cuales observa los mismos, empero estos fueron solicitados fuera del plazo señalado por ley, razón por la cual no procedió la aclaración solicitada, por consiguiente se concluye que la empresa recurrente dejó precluir y convalidó en principio la aceptación de la prueba pericial por parte del Juez A quo, y posteriormente dejó precluir su derecho a solicitar aclaración de los informes periciales por la presentación extemporánea de su memorial, por lo tanto no puede traer a esta etapa casacional observaciones sobre la validez de los informes o sobre la profesión de los peritos, conforme lo determinó correctamente el Tribunal de Alzada".

Datos del proceso

Proceso
Cumplimiento de obligación.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidadDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Carga
Tribunal Supremo de Justicia14 de enero de 2015AS/0027/2015Fuente oficial