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TSJ

AS/0027/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estelionato
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 027/2015-RA-L

Sucre, 04 de febrero de 2015

Expediente : La Paz 159/2009

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Max Dulfredo Jiménez De La Barra

Delito : Estelionato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de octubre de 2009, cursante de fs. 192 a 198 vta., Max Dulfredo Jiménez De La Barra interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 97/2009 de 14 de septiembre, de fs. 173 a 174 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y José María Maraza contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación fiscal y particular (fs. 5 a 6 vta. y 11 a 12 respetivamente) y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 03/2009 de 16 de enero (fs. 128 a 130), declarando a Max Dulfredo Jiménez De La Barra, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándole a la pena privativa de la libertad de tres años en reclusión, más al pago de daños civiles y costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 137 a 142), que fue resuelto por Auto de Vista 97/2009 de 14 de septiembre (fs. 173 a 174 vta.) emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, que declaró improcedente el recurso interpuesto y en consecuencia confirmó la Sentencia. Posteriormente, ante la solicitud del imputado de complementación y enmienda, se emitió el Auto Complementario 47/2009 de 23 de septiembre, rechazando la petición.

c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista complementario el 30 de septiembre de 2009 (fs. 179), interpuso recurso de casación el 6 de octubre del mismo año, mismo que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la Revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Como primer motivo refiere que denunció en apelación la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; sobre la misma, el Tribunal de alzada argumentó aspectos que no condicen con el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), convalidando la Sentencia que aplica erróneamente el art. 335 del CP. Sobre el contenido de su denuncia, reitera que la aplicación de la precitada norma sustantiva, importa también la adecuación del elemento subjetivo, es decir el dolo, que en este caso no se justifica ni explica; además, el elemento central del delito de Estafa es el engaño para inducir en la víctima a consentir un acto, lo que no ocurre en este caso, ya que para el préstamo de dinero se suscribió un contrato consensuado por ambas partes. Concluye señalando que la insuficiencia de razonamientos en los fallos constituyen un vicio previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP. Al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 144 de 22 de abril de 2006 y 43 de 27 de enero de 2007.

2) Por otro lado manifiesta que, en su denuncia de ilegalidad de la Sentencia por habérsele condenado por el delito de Estafa; cuando fue sobreseído por el Ministerio Público, ofreció como prueba la Resolución de Sobreseimiento y la Resolución del superior jerárquico que la ratifica; empero, el Tribunal de alzada, en primer término, no se circunscribió sobre los aspectos cuestionados, limitándose a confirmar la Sentencia; asimismo, no valoró la prueba ofrecida ni justificó por qué no las considera; y finalmente, se señaló día y hora de audiencia de fundamentación de la apelación, a la cual no pudo asistir por su delicado estado de salud, pidiendo la suspensión del acto por intermedio de su abogada, con la protesta de presentar la justificación respectiva, solicitud que fue rechazada sin tomar en cuenta los fundamentos de su inasistencia, extremos que vulneran sus derechos a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica y debida fundamentación. Sobre estas temáticas invoca los Autos Supremos “Nro. 5 de enero de 2007” (sic), 518 de 17 de noviembre de 2006, 431 de 15 de octubre de 2005 y 149 de 2 de febrero de 2007.

3) En tercer lugar señala que, denunció en apelación la vulneración al principio non bis in idem, argumentando que fue sobreseído por el delito de Estafa por el Fiscal de materia, resolución confirmada por la Fiscalía de Distrito, por lo que no podía sancionársele dos veces por los mismos hechos, existiendo vulneración a este principio también cuando se produce un doble procesamiento por el mismo hecho, lo que tiene relación con el principio de congruencia entre acusación y sentencia; al respecto, conforme la tesis de la desvinculación condicionada, el Tribunal de Sentencia debió advertir a las partes para que se pronuncien sobre el error en la calificación, pues el juez no puede asumir la posición de acusador, por tanto, no podía condenar por un delito no propuesto, porque el imputado debió conocer previamente la acusación a objeto de asumir defensa irrestricta. Sobre esta denuncia los Vocales señalaron que debió haber solicitado el saneamiento procesal, por lo que se habría convalidado el defecto, sin tomar en cuenta que, al habérsele condenado por el delito de Estafa por el que ya fue sobreseído y que no fue consignado en la acusación, se provocó indefensión y se vulneró los principios de congruencia y iura novit curia. Sobre esta denuncia invoca el Auto Supremo 442 de 11 de octubre de 2006y sentencia constitucional 1036/2002-R y la sentencia constitucional de Colombia C-529/01.

4) Finalmente denuncia que, se demostró que el hecho jamás existió, por el contrario, acreditó que nunca sonsacó dineros, pues se trataba de una relación civil de préstamo de dinero, lo que se tiene demostrado con la prueba MP 5 sobre pago parcial de la deuda; consiguientemente, no existen razones sólidas que fundamenten la valoración de la prueba, omisión que constituye defecto insalvable por la penalización de un cobro de deuda. Al respecto invoca los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006 y 166 de 12 de mayo de 2005.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Max Dulfredo Jiménez De La Barra
Proceso
Estelionato
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de febrero de 2015AS/0027/2015-RA-LFuente oficial