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TSJ

AS/0027/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
13 de enero de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Perturbación de Posesión y otro
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 027/2015-RRC

Sucre, 13 de enero de 2015

Expediente : La Paz 130/2014

Parte acusadora : Remigio Maidana Lobo

Parte imputada : Encarnación Catacora de Bautista y otros

Delito : Perturbación de Posesión y otro

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2014, cursante de fs. 268 a 284 vta., Remigio Maidana Lobo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 39/2014 de 22 de julio de fs. 233 a 243, así como el Auto de 28 de agosto de 2014, de fs. 246 a 247, pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue contra Encarnación Catacora de Bautista, Gregorio Bautista Mamani y José Luis Bautista Catacora por la presunta comisión de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 353 y 357, correspondientemente, del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 31/2013 de 17 de octubre el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Encarnación Catacora de Bautista, Gregorio Bautista Mamani y José Luis Bautista Catacora absueltos de pena y culpa de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, sin costas por ser excusable (fs. 182 a 187).

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador planteó recurso de apelación restringida, conforme se evidencia del memorial de fs. 191 a 195 vta., que fue observado a través de decreto de 14 de marzo de 2014, por el Presidente de la Sala Penal Tercera, por inobservancia de los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), otorgándole el plazo de tres días para su corrección, a cuyo efecto el recurrente presentó el memorial de subsanación de fs. 208 a 220, que mereció el decreto de 4 de abril del mismo año (fs. 220 vta.), por el que la misma Sala señaló audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida, luego de la cual emitió el Auto de Vista 39/2014, por el que declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia 31/2013, para después rechazar la solicitud de complementación y enmienda solicitada por el querellante, a través de Auto de 28 de agosto de 2014, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 592/2014-RA de 21 de octubre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, a los que este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Como efecto de la providencia de 14 de marzo de 2014, emitida por la Sala Penal Tercera, que expresamente le otorgó el plazo de tres días perentorios, “para corregir y ampliar” el recurso de apelación restringida, desglosó los cuatro aspectos formulados de forma general en el referido recurso, en siete puntos específicos, bajo el denominativo de fundamentación “legal de ‘motivos’”, pero sin introducir nuevos agravios, en estricto cumplimiento del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con lo que a su entender se habría subsanado las observaciones, debido a que el Tribunal de apelación, dispuso: “conforme el estado de la causa y de conformidad a lo establecido en el art. 411 y 412 del CPP se señala audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida interpuesta” (sic); sin embargo, dicha instancia, no tomó en cuenta su corrección y ampliación, ni se pronunció sobre los agravios primero, segundo, tercero, quinto y séptimo, referidos a: i) La omisión en la determinación circunstanciada del hecho objeto del juicio, defecto previsto en el art. 370 inc. 3) y lesivo del art. 360 inc. 2), todos del Código adjetivo penal; ii) La ausencia "absoluta” de fundamentación y valoración de la prueba de cargo y descargo ofrecida y producida en juicio, en inobservancia de los arts. 124 y 173, acomodándose en el defecto normado en el art. 169 inc. 3), todos del CPP; iii) Falta de fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, lo que constituye vicio de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP y consiguiente violación de los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo normativo; iv) Inobservancia del tipo penal que es función insoslayable de juzgador, constituyendo vicio de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) y consiguiente violación del art. 360 inc. 4), ambos del Código procesal penal; y, v) Restricción al derecho de producir prueba extraordinaria y conculcación de los arts. 171, 216, 218 y 13, concebido como defecto de sentencia previsto en el art. 360 inc. 2), todos del cuerpo normativo procesal penal.

Por lo expuesto, considera se violentaron sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a impugnar resoluciones judiciales, a ser oído por el superior en grado y a la tutela judicial efectiva, traducido en defecto absoluto e inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP y los precedentes contenidos en los Autos Supremos 419 de 10 de octubre de 2006, 219 de 28 de marzo de 2007 y 102 de 1 de abril de 2005, 051/2013 de 1 de marzo, 152/2007 de 2 de febrero, 87/2005, 10/2007, 8 de 26 de enero de 2007.

2) El Auto de Vista recurrido, en el numeral 3, abordó su denuncia de inobservancia y violación a derechos, garantías constitucionales y legales de la víctima y tutela judicial efectiva, sancionado por el art. 115 de la CPE, constitutivo de defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, el que expuso en el sexto motivo del memorial de subsanación; sobre el que el Tribunal de apelación, afirmó que no se puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas a control oral, público y contradictorio del órgano jurisdiccional de instancia, señalando además que no subsanó las observaciones efectuadas a su recurso de apelación restringida, limitándose a los extremos deficientemente fundamentados en el memorial de apelación sin tomar en

cuenta las correcciones y ampliaciones de forma, omitiendo, resolver el agravio referido a que el Juez de Sentencia incurrió en error al haber afirmado que tanto los acusados como él, en su calidad de querellante, demostraron su derecho propietario sobre el terreno y que debían acudir al juez civil para esclarecer el mejor derecho, aseverando además que se conculcó su derecho de posesión pacífica, emergente de su derecho propietario, transgrediendo el principio de tutela judicial efectiva, previsto en el art. 115 de la CPE, traduciéndose en defecto absoluto, conforme al art. 169 inc. 3) del CPP.

I.1.2. Petitorio.

Por lo expuesto, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y que los Vocales dicten nueva resolución pronunciándose sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados con la debida fundamentación y conforme a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 592/2014-RA, cursante de fs. 292 a 295 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el acusador, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó la Sentencia 31/2013 por el que declaró a Encarnación Catacora de Bautista, Greogorio Bautista Mamani y José Luis Bautista Catacora, absueltos de pena y culpa de los delitos de Perturbación de la Posesión y Daño Simple, sin costas por considerarlo excusable, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) En el acápite dedicado a la valoración y fundamentación jurídica de la prueba, como primer punto, concluyó que sin embargo de considerar las pruebas ofrecidas y producidas por el querellante, dada las características del juicio oral realizado, consideró de relevancia la prueba de la parte imputada, la que demostró aspectos relacionados al derecho propietario de ambas partes; b) Continuó afirmando que la parte querellante, por el testimonio 171 de 20 de febrero de 1983 registrado en la Dirección Departamental de Derechos Reales, certificado treintenal de 20 de junio de 2002 y certificado emitido por la Unidad de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, acreditó ser propietario de una extensión de terreno de 11.000 m2, ubicado en la Zona de Inca Llojeta, cantón Achocalla del departamento de La Paz, corroborado por las declaraciones de los testigos de cargo, Eusebio Sánchez Janco, Celestina Canaza Yanarico y Florencio Aduviri Mamani, quienes también señalaron que el 3 de febrero de 2013 (martes de ch’alla), en horas de la mañana se produjeron problemas ocasionados por los ahora imputados, quienes haciéndose presentes en el terreno alegaron se propietarios. Por su parte, los imputados, por tarjeta de propiedad y testimonio 575/97 de 7 de abril de 1997 y matrícula 2010990177462 de 4 de febrero de 2013, más las declaraciones de las testigos Bertha Poma Poma, Rosa Fedra Leyton Mariaca y Jhovana Jeannette Surco Aguilar, demostraron ser propietarios de dicho terreno en una extensión de 525 m2, quienes también aquél martes de ch’alla, observaron las agresiones y discusiones sobre la titularidad del derechos propietario entre las partes; c) Por lo expuesto, culminó afirmando que por las pruebas producidas, en particular la inspección ocular realizada del terreno, que advirtió no se hallaba cercado, contaba con un pequeña habitación inhabitada, y estaba ubicado en una pendiente de terreno, que ambas partes con su documentación alegaron derecho propietario, situación que les otorgaría derechos para que cada uno pretenda la posesión sobre el terreno, dando lugar a que surjan problemas como el que dio origen a la presente acción penal, sin que se pueda establecer responsabilidades, por cuanto deben ocurrir con carácter previo ante la autoridad competente a efectos de demostrar el mejor derecho que alegan, ante la existencia de doble titularidad sobre el terreno objeto de la presente acción penal.

II.2. De la apelación restringida

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Criterio

"...por cuanto de acuerdo a los principios que rigen las nulidades procesales, que para el caso, interesan los principios de trascendencia y conservación, no existe nulidad por nulidad, debiendo el interesado demostrar el perjuicio ocasionado con la supuesta transgresión a la norma, obligación que al no haber sido cumplida por el recurrente, corresponde declarar sin mérito el agravio denunciado".

Datos del proceso

Demandante
Remigio Maidana Lobo
Demandado
Encarnación Catacora de Bautista y otros
Proceso
Perturbación de Posesión y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / InfundadoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad
Tribunal Supremo de Justicia13 de enero de 2015AS/0027/2015-RRCFuente oficial