Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0027/2015

Tribunal Supremo de Justicia
11 de febrero de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 027

Sucre, 11 de febrero de 2015

Expediente : 387/2014-S

Demandante : Ribbentrop Pessoa Jeske

Demandado : Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian”

Distrito : Beni

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación (fs. 317 a 323) interpuesto por Luís Carlos Zambrano Aguirre, contra el Auto de Vista 90/14 de 2 de octubre de 2014 (fs. 307 a 315 vta.) pronunciado por la Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; dentro del proceso social incoado por Ribbentrop Pessoa Jeske contra la Universidad Autónoma del Beni “Mcal. José Ballivian”; el Auto 123/14 de 25 de noviembre (fs. 327) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I

I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

I.1.1. Sentencia

Tramitado el proceso del exordio, la Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia, pronunció la Sentencia Nº 13/14 de 21 de mayo, declarando probada la demanda y disponiendo el pago de Bs.-74.678,30 por el reintegro pretendido, “entre salarios y aguinaldo por el periodo comprendido entre julio de 1999 a mayo de 2005…[más] la multa del 30%” (sic).

I.1.2. Auto de Vista

En conocimiento del precitado fallo la parte demandada opuso recurso de apelación (fs. 294 a 296 vta.), resuelto por el Auto de Vista descrito al prefacio, que determinó confirmar parcialmente la Sentencia de grado, realizando una nueva liquidación arrojó el pago de Bs.- 65.891,84, por concepto de salarios devengados más la multa del 30% estipulada por el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.

II.2. RECURSO DE CASACIÓN

En conocimiento de aquel Auto de Vista, Luís Carlos Zambrano Aguirre, a la sazón Rector y representante legal de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián”, presentó recurso de casación, manifestando:

En la forma

a) Previa extensa relación de antecedentes procesales, y transcripción de porciones del Auto Supremo (AS) 12/2012 de 16 de febrero, y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0017/2014 de 3 de enero, el recurrente indica que en el presente trámite se vulneró los “principios del debido proceso, saneamiento procesal, seguridad jurídica” (sic) generando violación al derecho a la defensa, al incumplirse la obligación de saneamiento procesal por parte de los de instancia. En ese marco distingue:

i. El Juez de la causa mediante Auto Interlocutorio 27/2013 de 6 de febrero (fs. 149) anuló obrados hasta fs. 89 inclusive, de lo cual en su siguiente actuación debió trabar relación procesal, abrir periodo probatorio y fijar los puntos de hecho a probar; situación que no sucedió.

ii. Posterior a la petición del demandante de prosecución del proceso, el juez de la causa, en lugar de abrir término de prueba, dispuso el ingreso del expediente a despacho para Sentencia, circunstancia que en el planteamiento del recurso atenta al debido proceso, toda vez que, al anular el auto de apertura de periodo probatorio se dejó sin efecto los posteriores actuados, incumpliendo lo previsto por la norma adjetiva.

b) Bajo el rótulo de “NULIDAD DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA POR INCOMPETENCIA” (sic), manifiesta que la Sentencia de grado fue pronunciada por una autoridad sin competencia, pues al ser emitida por el Juez Primero de Partido en lo Civil de Trinidad, que si bien conoció el proceso en suplencia legal por renuncia del titular del juzgado de origen, (Segundo de Partido y Seguridad Social de ese propio asiento judicial), debió remitir antecedentes ante el nombramiento de un nuevo juzgador en el despacho de origen; sin embargo no lo hizo pese a que ello le fue solicitado el 23 de abril de 2014, sin que medie contestación alguna.

Tal situación hace que la Sentencia contenga criterios incongruentes con normas laborales, al ser pronunciada por una autoridad entendida en otra materia del derecho, contrariando el art. 50 de la Constitución Política del estado (CPE), los arts. 3 y 43 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 73.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

En el fondo

c) A pesar de que la Sentencia de grado manifiesta que en su dictación se observó “las prescripciones y plazos de ley” (sic) e “independientemente de que la Universidad haya omitido plantear excepción de prescripción de derechos” (sic) era obligación del juzgador la revisión de la prescripción, más cuando se sabe que sólo la indemnización nace al momento de la desvinculación laboral, situación distinta a lo que pasa con los salarios, sobre los que rige la aplicación del art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) y los arts. 163 y 164 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT). En relación a este aspecto el régimen de imprescriptibilidad de la Constitución únicamente alcanza a los derechos nacidos hasta el 7 de febrero de 2007, escenario distinto al reintegro pretendido en la demanda que exige el pago de periodos entre los años 1999 y 2005.

d) Calificando de incongruente e ilegal la determinación de pago de Bs. 74.678,30.-, señala que la misma no es reflejo de las pruebas presentadas por la entidad demandada, así de no describirse técnicamente cuál el origen de ese monto, lo que concurre en falta de fundamentación. Señalando además el incumplimiento del art. 202 del CPT, por cuanto se omitió el realizar la liquidación los conceptos de los que se ordenó su pago. Transcribe y cita la SCP 668/2013 de 18 de julio.

e) Se pretende aplicar la multa del 30% prevista en el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y la aplicación del DS 0110 de 8 de julio de 2009, a una supuesta deuda que nació en el periodo comprendido entre el año 1999 y el 2005, situación imposible, pues no está prevista la aplicación retroactiva de esas normas.

Asimismo recalca que los salarios devengados no son beneficios sociales propiamente dichos, sino, constituyen derechos consolidados, no siendo aplicable en esa naturaleza la multa del 30%.

II.2.1 Petitorio

Mostrando 30 de 59 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Si en la vía de saneamiento procesal se anuló obrados inclusive el auto de relación procesal, la consecuencia de esa anulación, en sí misma no es convalidable, pues estima un parámetro formador y está vinculado directamente con el establecimiento de las formas en las que la pretensión de derecho sustantivo se ata.

Datos del proceso

Demandante
Ribbentrop Pessoa Jeske
Demandado
Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian”
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede
Tribunal Supremo de Justicia11 de febrero de 2015AS/0027/2015Fuente oficial