Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 027/2016-RA
Sucre, 19 de enero de 2016
Expediente : Santa Cruz 102/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Miguel Ángel Tamos Titirico
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2015, cursante de fs. 427 a 430 vta., Miguel Ángel Ramos Titirico, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 55 de 5 de agosto de 2015, de fs. 397 a 399 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Sentencia 11/2015 de 13 de febrero (fs. 350 a 360), declaró a Miguel Ángel Ramos Titirico, autor y culpable del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiéndole la pena de quince años de presidio, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 378 a 384 vta.), resuelto por el Auto de Vista 55 de 5 de agosto de 2015 (fs. 397 a 399 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso.
c) El 7 de septiembre de 2015 (fs. 400), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 14 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia que en la Sentencia emitida en su contra existió defectuosa valoración probatoria, pues no se tomó en cuenta las contradicciones existentes en la declaración de Joaquín Ramos Paucara y Ericka Milenka Ramos (víctima), señalando que respecto de esta ultima su declaración es totalmente contraria al informe psicológico producido en juicio donde se manifestó que existió forcejeo al momento de la presunta violación, en consecuencia no habría prueba alguna que acredite primero que el hecho acusado evidentemente ocurrió y menos su participación en este, en consecuencia ante la falta de prueba plena no podía emitirse Sentencia condenatoria, correspondiendo la aplicación del indubio pro reo, y el actuar en contrario acarrea una violación a la legitima defensa; sin embargo, a decir del recurrente pese a estos antecedentes la Sala Penal Primera, no valoró ni mucho menos fundamentó en derecho la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido.
Asimismo, refiere que el Tribunal de alzada en la fundamentación del cuarto considerando hubiese incurrido en revalorización de las pruebas al manifestar textualmente que: “el hecho delictivo de violación fue motivado por la superioridad física, la fragilidad de la víctima y la oportunidad de tenerla a su alcance indefensa”, argumento que no se encontraría señalado en la Sentencia, incumpliendo el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, citado en el mismo Auto de Vista recurrido. Finalmente, refiere que la Sala Penal vulneró el principio de reformtatio in peius, es más no se pronunció a su apelación restringida como corresponde.
En el otrosí primero de su recurso ratifica los precedentes contradictorios invocados en su apelación restringida, siendo estos los Autos Supremos 237/2008 de 17 de octubre, 368/2005 de 16 de septiembre, 251/2005 de 22 de julio (referido a defectos absolutos) y 196/2005 de 3 de junio, 436/2007 de 24 de agosto, 17/2007 de 26 de enero, 244/2012 de 24 de agosto, 534/2013 de 16 de octubre (referidos a la defectuosa valoración probatoria).
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Mostrando 22 de 44 parrafos.