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TSJ

AS/0027/2016

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 27/2016.

Sucre, 4 de febrero de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-PDO.222/2015.

Distrito: Pando.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 65 a 67, interpuesto por Tatiana Mónica Sejas Condori en su condición de Directora General Ejecutiva de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija “ZOFRACOBIJA”, contra el Auto de Vista Nº 68/2015 de 19 de mayo de 2015, cursante de fs. 61 a 62, pronunciado por la Sala Civil y Social Familia de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Fernando Justiniano Arteaga contra la entidad recurrente, el responde de fs. 69 a 70, el Auto de fs. 71 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Niño Niña Adolescente segundo de Cobija Pando, pronunció la Sentencia Nº 48/2015 de 30 de marzo de 2015 (fs. 42 a 44), declarando probada en parte la demanda de derechos laborales, cursante de fs. 12 a 13 de obrados, a cuyo efecto la empresa demandada debe cancelar la suma de Bs.13.651.-, sin costas, por concepto de subsidio de frontera de 9 meses de la gestión 2014.

En grado de apelación, deducido por Tatiana Mónica Sejas Condori en su condición de Directora General Ejecutiva “ZOFRACOBIJA” (fs. 50 a 51), el responde al traslado de fs. 53, la Sala Civil Social Familia de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció el Auto de Vista Nº 68/2015 de 19 de mayo de 2015 (fs. 61 a 62), confirmando la sentencia N° 48/2015 de 30 de mayo del 2015 de fs. 42 a 44, sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del Decreto Supremo (DS) N° 23215 de 22 de julio de 1992.

La resolución de apelación motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 65 a 67, interpuesto por Tatiana Mónica Sejas Condori, quien en lo fundamental sostiene:

Que, conforme al art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC) interpone recurso de casación en el fondo, argumentando que los de alzada, no tomaron en cuenta la prueba documental presentada por la parte demandada, por lo que el mismo debe ser casado por los siguientes razonamientos.

Que, los de instancia incurrieron en errónea, apartada y contradictoria interpretación de las leyes, manifestando que el demandante es ex funcionario de ZOFRACOBIJA; condición que adquirió en virtud de la suscripción del Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual, bajo la aplicación de la relación entre ZOFRACOBIJA y el ahora demandante, sujeto a la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, estableciendo con certeza que la naturaleza institucional de ZOFRACOBIJA, se enmarca en el DS Nº 25933 y modificado por el DS Nº 29744 en su art. 42, al expresar que ZOFRACOBIJA es una entidad pública descentralizada, bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural; disposición que comprende que ZOFRACOBIJA se encuentra bajo el régimen de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, consiguientemente el demandante también y, no así bajo el régimen de las normas laborales.

Manifiesta respecto del subsidio de frontera, en base a la prueba aportada como son los contratos, que el demandante fue contratado mediante Contrato de Prestación de Servicios del Personal Eventual, adquiriendo de este como la calidad de funcionario público, cuyo sueldo proviene de la partida 12100 como reza el contrato, y que no fue interpretado por los de alzada; siendo que complementariamente aplica los arts. 5, 10 del DS Nº 27375.

Expresa que toda contratación bajo la partida 12100 no debe generar pago de aguinaldo ni otros beneficios adicionales, bajo cualquier denominación y sus remuneraciones deben ser establecidas considerando la equivalencia de funciones y remuneraciones que percibe el personal de línea.

Bajo la interpretación del citado Decreto Supremo, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas expresa en el CITE: MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/Nº 1246/12 de 31 de Diciembre de 2012: “cuya privación también alcanza al bono de frontera, por lo que, en aplicación del DS Nº 27327, no corresponde el Bono de Antigüedad ni el bono de frontera bajo la partida 12100”.

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Criterio

“… conforme se evidencia del contrato de prestación de servicios de personal eventual de fs. 16, la cláusula quinta, estipula que no se podrá cobrar suma adicional a la establecida, al provenir de la partida 12100, sin embargo; prevé una excepción aquellas que establezca la ley, entre ellas tenemos el DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, entonces al revestirse de los requisitos de procedibilidad, se torna en exigible, al constituirse en una fracción del salario que en última instancia se constituye en un derecho humano…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera
Tribunal Supremo de Justicia4 de febrero de 2016AS/0027/2016Fuente oficial