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TSJ

AS/0027/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de enero de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 027/2017-RA

Sucre, 20 de enero de 2017

Expediente : Chuquisaca 37/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Leonardo Chiltua Herrera

Delito : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2016, que cursa de fs. 373 a 379, Leonardo Chiltua Herrera, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 319/2016 de 14 de octubre, cursante de fs. 352 a 357, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Tarabuco contra el recurrente, por el delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 8/2016 de 14 de abril (fs. 279 a 284 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de las Provincias Tomina, Belisario Boeto, Azurduy, Zudáñez y Yamparáez del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Leonardo Chiltua Herrera autor del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de treinta años de reclusión sin derecho a indulto, con costas averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Leonardo Chiltua Herrera, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 288 a 291 vta.), que previa subsanación (fs. 344 a 348 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 319/2016 de 14 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia pronunciada.

c) Por diligencia de 27 de octubre de 2016 (fs. 358 vta.), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 4 de noviembre del mismo año, interpuso recurso de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 373 a 379, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente alega que la Sala Penal al declarar improcedente su apelación realizó una errónea valoración de los dos motivos reclamados, sin haber esclarecido, ni fundamentado el porqué de la parte dispositiva, sobre el: i) Defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 308 Bis del CPP, ya que que el Tribunal de Sentencia realizó una errónea aplicación de la norma sin haber llegado a una cabal comprensión de la misma, ni se demostró la configuración de los elementos de dicho tipo penal, así toda la prueba producida fue referencial por comentarios de la supuesta víctima sin que se haya logrado acreditar el uso de violencia, debiendo aplicarse el principio in dubio pro reo ante la inexistencia del hecho acusado; y, ii) Defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, de la valoración defectuosa de la prueba testifical y pericial, por qué los testigos tuvieron conocimiento del hecho de manera referencial y el informe pericial de la trabajadora social se realizó en virtud de la denuncia de la víctima.

2) Añade que el Tribunal de alzada ha mantenido los agravios denunciados, al no haber esclarecido ni dado razón de manera fundada, para que se cuente con un cabal entendimiento que haga suponer la improcedencia de su apelación, específicamente sobre la errónea aplicación de la norma sustantiva, siendo su decisión excesivamente mecanicista, al igual que la decisión del Tribunal inferior, al concluir que una persona comete violación por las simples declaraciones referenciales, sin acreditarse la existencia de la violencia y la consumación de la relación sexual, sin prueba que demuestre esos extremos; además, de la no valoración de la declaración del imputado al haber descubierto a su hija con un joven en la cama y dejar de lado la valoración de la prueba de ADN, así la resolución de alzada ingresaría en contradicción con los precedentes invocados de los Autos Supremos 304/2012-RRC y 31 de 26 de marzo de 2007.

3) Adicionalmente, señala que el Tribunal de apelación mantuvo el agravio denunciado sobre la existencia de valoración defectuosa de la prueba en la apelación restringida, sin exponer de manera clara y fundada del por qué dispone la improcedencia del motivo, realizando de manera vaga una recapitulación de los hechos expuestos por los jueces para luego disponer la improcedencia de este motivo, siendo dicha decisión contraria al Auto de Vista 220/06 de 11 de octubre, pronunciado por la misma Sala Penal por la valoración defectuosa de la prueba con relación al art. 173 del CPP, habiendo el Tribunal de juicio basado su decisión en la declaración testifical de la menor, de la madre y pericia psicológica.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Leonardo Chiltua Herrera
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia20 de enero de 2017AS/0027/2017-RAFuente oficial