Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 27/2018-RA
Sucre: 25 de enero 2018
Expediente: SC-160-17-S
Partes: Banco Central de Bolivia representado por Ana Gabriela Gonzáles Pérez, Ángel Ferrufino Heredia, Freddy Jhamil Zubieta Jadue, David Ramiro Bravo Cuellar y Huáscar Jaime Gonzales Portal Altamirano. c/ Empresa Industrias de Alimentos S.A. INDALISA representada por Marioly Ardaya Sarabia y Julio Novillo La Fuente.
Proceso: Cumplimiento de obligación y restitución de hipoteca.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 965 a 973 y vta., interpuesto por el Banco Central de Bolivia representado por Ana Gabriela Gonzáles Pérez, Ángel Ferrufino Heredia, Freddy Jhamil Zubieta Jadue, David Ramiro Bravo Cuellar y Huascar Jaime Gonzales Portal Altamirano; el de fs. 977 a 982 y vta., interpuesto por Franz Sadat Cortez Herrera representante legal y alternativo de Julio Novillo La Fuente; y el de fs. 1015 a 1020 y vta., interpuesto por la Sociedad Industria de Alimentos S.A. “INDALISA” representada por Erwin Paul Tapia Hurtado; todos contra el Auto de Vista N° 381/2017 de fecha 30 de agosto de 2017, cursante de fs. 956 a 960, y su Auto complementario de fecha 21 de septiembre de 2017 que cursa a fs. 964, pronunciados ambos por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación y restitución de hipoteca, interpuesto por el Banco Central de Bolivia representado por Ana Gabriela Gonzáles Pérez, Ángel Ferrufino Heredia, Freddy Jhamil Zubieta Jadue, David Ramiro Bravo Cuellar y Huascar Jaime Gonzales Portal Altamirano contra la Empresa Industrias de Alimentos S.A. INDALISA representada por Marioly Ardaya Sarabia y Julio Novillo La Fuente; los Autos de concesión de los recursos de fecha 18 de octubre de 2017, 19 de octubre de 2017 y de 16 de noviembre de 2017, cursantes a fs. 1009, 1012 y 1041 respectivamente; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base al memorial de demanda de fs. 240 a 249 y vta., interpuesto por el Banco Central de Bolivia representado por Ana Gabriela Gonzáles Pérez, Ángel Ferrufino Heredia, Freddy Jhamil Zubieta Jadue, David Ramiro Bravo Cuellar y Huáscar Jaime Gonzales Portal Altamirano, se inició el proceso de cumplimiento de contrato y restitución de hipoteca, demanda que fue contestada y reconvenida por los demandados Julio Novillo La Fuente (memorial de fs. 282 a 290) y por la Empresa Industrias de Alimentos S.A. INDALISA (memorial de fs. 593 a 599 y vta.); desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 92/2017 de fecha 21 de abril de 2017 cursante de fs. 894 a 896 y vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró: 1) PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación interpuesta por el Banco Central de Bolivia; 2) IMPROBADA la demanda de restitución de gravamen, interpuesta por el Banco Central de Bolivia; 3) IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción interpuesta por el demandado Julio Novillo La Fuente y por la empresa Industrias de Alimentos S.A. INDALISA; y 4) PROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria interpuesta por la empresa Industrias de Alimentos S.A. INDALISA; sin costas por ser juicio doble.
De igual forma, el Juez de la causa, ante las solicitudes de enmienda, aclaración y complementación interpuestas por el Banco Central de Bolivia que cursa a fs. 897 y por Franz Sadat Cortez Herrera en representación de Julio Novillo La Fuente de fs. 899, emitió el Auto Complementario N° 233/2017 de fecha 28 de abril de 2017 cursante a fs. 898, donde aclaró que no resulta relevante que la hipoteca hubiera sido levantada o cancelada, ya sea por una orden judicial o en forma voluntaria, puesto que dicho aspecto no afecta en la decisión de declarar probada la demanda de cumplimiento de obligación; asimismo complementó que al ser la demanda de daños y perjuicios una acción que por su naturaleza debe tenerse como secundaria y no principal, dispuso que su existencia y cuantificación sean tramitados en ejecución de sentencia.
Resoluciones de primera instancia que al haber sido recurridas en apelación por la Sociedad Industria de Alimentos S.A. INDALISA a través de su representante Erwin Paul Tapia Hurtado (memorial de fs. 905 a 909), como por Julio Novillo La Fuente a través de su representante Franz Sadat Cortez Herrera (memorial de fs. 911 a 913), y por el Banco Central de Bolivia a través de sus representantes legales Ana Gabriela Gonzáles Pérez, Ángel Ferrufino Heredia, Freddy Jhamil Zubieta Jadue, David Ramiro Bravo Cuellar y Huáscar Jaime Gonzales Portal Altamirano (memorial de fs. 915 a 920); la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista Nº 381/2017 de fecha 30 de agosto de 2017 cursante de fs. 956 a 960, CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia apelada así como su Auto complementario, con el aditamento de que el demandado Julio Novillo La Fuente sea excluido del presente proceso.
Asimismo, la Sala Tercera en lo Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ante la solicitud de complementación y enmienda que fue interpuesta por Julio Novillo La Fuente a través de su representante Franz Sadat Cortez Herrera, emitió el Auto Complementario Nº 32/2017 de fecha 21 de septiembre de 2017 que cursa a fs. 964, enmendando errores de transcripción inmersos en el Auto de Vista.
Fallos de segunda instancia que son recurridos en casación tanto por el Banco Central de Bolivia representado por Ana Gabriela Gonzáles Pérez, Ángel Ferrufino Heredia, Freddy Jhamil Zubieta Jadue, David Ramiro Bravo Cuellar y Huascar Jaime Gonzales Portal Altamirano (memorial de fs. 965 a 973 y vta.); como por los demandados Julio Novillo La Fuente a través de su representante Franz Sadat Cortez Herrera (memorial de fs. 977 a 982 y vta.), y por Erwin Paul Tapia Hurtado en representación de la empresa Industria de Alimentos S.A. INDALISA (memorial de fs. 1015 a 1020 y vta.); recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 del ya citado Código Procesal Civil; aclarando previamente, que cuando las partes hacen uso de la facultad que tienen para solicitar aclaración, enmienda y/o complementación, en este caso del Auto de Vista, el plazo para interponer el recurso de casación queda suspendido, corriendo nuevamente el plazo desde la notificación con el Auto que accedió o denegó la solicitud interpuesta, tal como dispone el art. 226.V del Código Procesal Civil. En ese entendido corresponde realizar las siguientes consideraciones:
II.1.- Del recurso de casación interpuesto por el Banco Central de Bolivia representado por Ana Gabriela Gonzáles Pérez, Ángel Ferrufino Heredia, Freddy Jhamil Zubieta Jadue, David Ramiro Bravo Cuellar y Huascar Jaime Gonzales Portal Altamirano (memorial de fs. 965 a 973 y vta.)
II.1.2.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista 381/2017 de 30 de agosto de 2017 que cursa de fs. 956 a 960, así como el Auto Complementario Nº 32/2017 de fecha 21 de septiembre de 2017 que cursa a fs. 964, conforme cursa en la papeleta de notificación de fs. 962, se tiene que la entidad actora, ahora recurrente, fue notificada con el Auto de Vista en fecha 18 de septiembre de 2017, y de conformidad a la papeleta de notificación de fs. 976, se observa que con el Auto complementario fue notificada en fecha 04 de octubre de 2017; sin embargo, al haber interpuesto recurso de casación en fecha 29 de septiembre de 2017, tal como se observa del timbre electrónico de fs. 965, es que se infiere que la entidad recurrente interpuso su recurso de casación inclusive antes de ser notificada con el Auto complementario, por lo que el mismo es considerado como presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días.
De igual forma se advierte que la entidad recurrente, al margen de identificar las resoluciones impugnadas, es decir el Auto de Vista Nº 381/2017 y el Auto complementario N° 32/2017, los cuales fueron pronunciados dentro del presente proceso ordinario de cumplimiento de obligación y restitución de hipoteca; ésta goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia Nº 92/2017 de fecha 21 de abril de 2017, que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista Confirmatorio, siendo en ese sentido permisible la interposición del recurso de casación contra las resoluciones de segunda instancia conforme al sistema de impugnación vertical así como a lo dispuesto en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.1.3.- Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que el Banco Central de Bolivia, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa: 1) Vulneración de los arts. 190, 195 y 265.I del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al haber sido declarada improbada la excepción de prescripción de la deuda interpuesta por el codemandado Julio Novillo La Fuente, su pretensión reconvencional de daños y perjuicios debió también ser declarada improbada y no disponerse su averiguación en ejecución de sentencia, ya que no existiría la posibilidad de que una demanda reconvencional sea declarada probada en forma tácita, máxime cuando el codemandado interpuso recurso de apelación no habría reclamado la falta de pronunciamiento expreso; 2) No aplicación del art. 180 de la Constitución Política del Estado, pues el Auto de Vista habría analizado únicamente la verdad formal y no la material, ya que el predio “La Victoria” tendría la calidad de bien litigioso desde el 3 de febrero de 2003 a diciembre de 2012, lo que implicaría que el mismo le fue transferido al codemandado Julio Novillo La Fuente cuando tenía dicha calidad, por lo que lo referido en el Auto de Vista de que el predio se encontraba saneado resultaría ser falso; 3) No aplicación del art. 6 inc. b) de la disposición Transitoria Quinta de la Ley 439, en razón a que a partir de la emisión de la sentencia y su Auto complementario, corresponde la aplicación del Código Procesal Civil; 4) Exclusión ilegal del proceso del codemandado Julio Novillo La Fuente, cuando en realidad este no solicitó dicho extremo en su recurso de apelación, por lo que el Auto de Vista sería ultra petita. Fundamentos estos por los cuales solicita se case parcialmente el Auto de Vista y en su mérito se declare Probada la demanda de restitución de hipoteca constituida sobre el predio “La Victoria”, Improbada la demanda reconvencional de daños y perjuicios interpuesta por Julio Novillo La Fuente y se revoque la disposición de excluir del proceso al codemandado Julio Novillo La Fuente.
De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración del mismo, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
II.2.- Del recurso de casación parcial interpuesto por Julio Novillo La Fuente a través de su representante Franz Sadat Cortez Herrera (memorial de fs. 977 a 982 y vta.)
II.2.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista 381/2017 de 30 de agosto de 2017 que cursa de fs. 956 a 960, así como el Auto Complementario Nº 32/2017 de fecha 21 de septiembre de 2017 que cursa a fs. 964, conforme cursa en la papeleta de notificación de fs. 961, se tiene que el ahora recurrente, fue notificado con el Auto de Vista en fecha 18 de septiembre de 2017, y de conformidad a la papeleta de notificación de fs. 975, se tiene que con el Auto complementario fue notificado en fecha 03 de octubre de 2017; y al haber interpuesto su recurso de casación en fecha 03 de octubre de 2017 conforme se tiene del timbre electrónico de fs. 977, se infiere que el presente medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días.
De igual forma se advierte que el recurrente, al margen de identificar las resoluciones impugnadas, es decir el Auto de Vista Nº 381/2017 y el Auto complementario N° 32/2017, los cuales fueron pronunciados dentro del presente proceso ordinario de cumplimiento de obligación y restitución de hipoteca; éste goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que interpuso oportunamente recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia Nº 92/2017 de fecha 21 de abril de 2017, que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista Confirmatorio, siendo en ese sentido permisible la interposición del recurso de casación contra las resoluciones de segunda instancia conforme al sistema de impugnación vertical así como a lo dispuesto en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.2.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Julio Novillo La Fuente, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa: 1) Que el Auto de Vista al confirmar la sentencia (punto 3ro.) referido a la excepción de prescripción incoada por su parte, incurrió en violaciones, interpretación errónea e indebida de la Ley, toda vez que el cómputo para la prescripción debió iniciar desde que se canceló la hipoteca en fecha 9 de julio de 2007: 2) Que el cómputo de la prescripción realizado por los jueces de instancia no corresponde a derecho, pues desde el 9 de julio de 2007, fecha de a hipoteca, hasta la fecha de inicio de la demanda de 22 de agosto de 2013 transcurrieron más de 6 años; 3) Omisión expresa y favorable sobre el contenido de su excepción de prescripción; fundamentos estos por los cuales solicita se emita Auto Supremo casando parcialmente el Auto de Vista y sea solo en lo que confirma el punto 3ro de la sentencia declarándose probada la excepción de prescripción.
Consideraciones estas de las cuales se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración del mismo, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
II.3.- Del recurso de casación interpuesto por Erwin Paul Tapia Hurtado en representación de la empresa Industria de Alimentos S.A. INDALISA (memorial de fs. 1015 a 1020 y vta.)
II.3.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista 381/2017 de 30 de agosto de 2017 que cursa de fs. 956 a 960, así como el Auto Complementario Nº 32/2017 de fecha 21 de septiembre de 2017 que cursa a fs. 964, conforme cursa en la papeleta de notificación de fs. 962, se tiene que la empresa ahora recurrente, fue notificada con el Auto de Vista en fecha 18 de septiembre de 2017, y de conformidad a la papeleta de notificación de fs. 993, se tiene que con el Auto complementario fue notificada en fecha 12 de octubre de 2017; y al haber interpuesto el recurso de casación en fecha 23 de octubre de 2017 conforme se tiene del timbre electrónico de fs. 1015, se infiere que el presente medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días.
De igual forma se advierte que la empresa recurrente, al margen de identificar las resoluciones impugnadas, es decir el Auto de Vista Nº 381/2017 y el Auto complementario N° 32/2017, los cuales fueron pronunciados dentro del presente proceso ordinario de cumplimiento de obligación y restitución de hipoteca; ésta goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que interpuso oportunamente recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia Nº 92/2017 de fecha 21 de abril de 2017, que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista Confirmatorio, siendo en ese sentido permisible la interposición del recurso de casación contra las resoluciones de segunda instancia conforme al sistema de impugnación vertical así como a lo dispuesto en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.3.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Erwin Paul Tapia Hurtado en su calidad de representante de la Sociedad Industria de Alimentos S.A. INDALISA, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa: 1) Que el Auto de Vista no reconoce ni valora como prueba clara y contundente, como una verdad jurídica, el Testimonio presentado por su parte, donde claramente se demostraría que la EE.PP. 831/95 fue demandada fuera de tiempo por el Banco Central, pues ya había sido cancelada con el cheque de gerencia en fecha 18 de noviembre de 1997, así como el hecho de que se intenta ordinarizar un proceso ya ejecutoriado en fecha 19 de febrero de 2008; 2) No se reconoce ni menciona en el Auto de Vista que el proceso base de la demanda de cumplimiento de obligación y restitución de garantía, presentada ilegalmente por el Banco Central de Bolivia, se inició mañosamente a raíz de un proceso de petición de hecho por INDALISA S.A. y contrademanda por el Banco Central de Bolivia, el mismo que habría merecido el Auto Supremo de 19 de diciembre de 2012 que dispuso en declarar improbada ambas pretensiones, extremo que no le daría derecho al Banco Central de Bolivia para iniciarles un proceso a destiempo; omisiones estas por las cuales acusa la vulneración del art. 236 y 237 del Código de Procedimiento Civil; 3) Violación y aplicación indebida de las normas del Código Procesal Civil, que establece el contacto personal de la autoridad judicial con las partes en audiencia, con las pruebas y con los hechos que se alegan; 4) Violación del art. 145 del Código Procesal Civil, en razón a que el Auto de Vista omitiría pronunciarse respecto a que se presentó Escritura N° 831/95 que demuestra que la deuda ya fue pagada; 5) Inobservancia del art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y consecuente vulneración del principio de caducidad y preclusión, pues la presente demanda al tener como causa petendi la nulidad de un anterior proceso ejecutivo ejecutoriado el 19 de septiembre de 2008, debió aplicarse la norma citada. Fundamentos estos por los cuales solicita se case la “sentencia” y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación y restitución de hipoteca, y probadas las demandas reconvencionales de acción negatoria por falta de acción y derecho y por cancelación total de la obligación económica, como probada la excepción de prescripción.
Consideraciones estas de las cuales se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración del mismo, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN de los recursos de casación cursantes de fs. 965 a 973 y vta., interpuesto por el Banco Central de Bolivia representado por Ana Gabriela Gonzáles Pérez, Ángel Ferrufino Heredia, Freddy Jhamil Zubieta Jadue, David Ramiro Bravo Cuellar y Huascar Jaime Gonzales Portal Altamirano; el de fs. 977 a 982 y vta., interpuesto por Franz Sadat Cortez Herrera representante legal y alternativo de Julio Novillo La Fuente; y el de fs. 1015 a 1020 y vta., interpuesto por la Sociedad Industria de Alimentos S.A. “INDALISA” representada por Erwin Paul Tapia Hurtado; todos contra el Auto de Vista N° 381/2017 de fecha 30 de agosto de 2017, cursante de fs. 956 a 960, y su Complementario de fecha 21 de septiembre de 2017 que cursa a fs. 964, pronunciados ambos por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.