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TSJ

AS/0027/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
1 de febrero de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente agravada
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 027/2018-RA

Sucre, 01 de febrero de 2018

Expediente : Santa Cruz 2/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y Emma Zabala Dávalos y otro

Parte Imputada : Edwin Ávila Calderón

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente agravada

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2017, cursante de fs. 514 a 516 vta., Edwin Ávila Calderón, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 39 de 5 de abril de 2017, de fs. 505 a 507, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Enma Zabala Dávalos y Marcial Farell Panozo contra el hoy recurrente por el presunto delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis con agravante del art. 310 inc. d) del Código Penal (CP); respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 84 de 17 de noviembre de 2015 (fs. 431 a 440), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Edwin Ávila Calderón, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente agravada previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación del art. 310 inc. d) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de multa de doscientos días en razón de Bs 1.- por día y más el pago de costas procesales a ser reguladas en ejecución de sentencia.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Edwin Ávila Calderón, formuló recurso de apelación restringida (fs. 442 a 449), resuelto por Auto de Vista de 39 de 5 de abril de 2017 emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el referido recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 28 de agosto de 2017 (fs. 599), fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 4 de septiembre del mismo año interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) En apelación restringida fundamentó sus reclamos en sentido: la acusación no fue probada, la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la seguridad indubitable de la condena, falta de fundamentación probatoria e inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva. Empero, el Auto de Vista –hoy impugnado- no resolvió aquellos puntos, limitándose a brindar una relación cronológica y fáctica de la Sentencia 84; sin pronunciarse sobre los reclamos expuestos en el marco de los numerales 1), 2) y 6) del art. 370 en el Código de Procedimiento Penal (CPP).

De igual forma, manifiesta que a más de ser contrario a la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo de 417 de 19 de agosto de 2003, el Auto de Vista recurrido violenta la garantía constitucional de la seguridad jurídica, pues el derecho a impugnar vincula no solo el derecho al recurso sino es un medio que la Ley concede para que un Tribunal Superior revise el fallo cuestionado y brinde una respuesta jurídica sobre los reclamos que le fueron puestos a conocimiento.

2) Aduce que, la prueba (producida en juicio oral), no fue suficiente para determinar la existencia del delito por el que se lo condenó, además de no haberse fundamentado los medios de prueba base de la sentencia ni mucho menos la valoración de las pruebas de descargo planteadas ante el Tribunal de Sentencia y reclamadas en apelación restringida.

El recurrente finaliza su exposición, solicitando la admisión de su recurso e “independientemente de lo antes mencionado se examine y tome en cuenta que ante la existencia de defectos absolutos…éstos deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de…casación; según el caso inclusive en los supuestos en que los mismos no hubieran sido invocados por el recurrente oportunamente en el desarrollo del proceso art. 407 CPP concordante con dicho imperativo del art. 169 del CPP” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Emma Zabala Dávalos y otro
Demandado
Edwin Ávila Calderón
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente agravada
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia1 de febrero de 2018AS/0027/2018-RAFuente oficial