Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 27/2019 Fecha: 28 de enero de 2019
Expediente: SC-80-18-S
Partes: Juana Chore Suarez c/ Erwin Arias Leaños, Victor Hugo Ruiz Pinto, Silvia Lacio de Méndez y presuntos interesados.
Proceso: Usucapión decenal. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 210 a 221, interpuesto por Juana Chore Suarez contra el Auto de Vista Nº 053/2017 de 29 de noviembre, de fs. 204 a 205 y su Auto complementario a fs. 208, pronunciado por la Sala Cuarta, Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso sobre usucapión decenal, seguido por Juana Chore Suarez en contra de Erwin Arias Leaños, Victor Hugo Ruiz Pinto, Silvia Lacio de Méndez y presuntos interesados; el Auto de Concesión de fecha 23 de mayo de 2018 a fs. 226; el Auto Supremo de Admisión de fs. 232 a 233 vta., los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez de Partido Civil y Comercial Nº 8 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 96/2014 de fecha 19 de diciembre, cursante de fs. 149 a 151 vta., por la que declara: IMPROBADA la demanda principal sobre usucapión impetrada por Juana Chore Suarez; e IMPROBADA la acción reconvencional interpuesta por el co-demandado Victor Hugo Ruiz Pinto.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Juana Chore Suarez, mediante el escrito que cursa de fs. 170 a 176, a cuyo efecto la Sala Cuarta, Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista Nº 053/2017 de fecha 29 de noviembre, obrante de fs. 204 a 205, y su auto complementario a fs. 208, CONFIRMÓ la sentencia de primer grado, señalando que si bien la demandante ha demostrado su posesión en el inmueble, por la venta mediante contrato con efecto real, la transferencia de la misma, tiene lugar por el solo efecto del consentimiento sin necesidad alguna de declaración judicial, tal cual establece el art. 521 del CC.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 210 a 221, interpuesto por Juana Chore Suarez, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. En la Forma.
1. Acusa la incongruencia omisiva del fallo recurrido, señalando que el Tribunal de Alzada ha omitido pronunciarse respecto a los reclamos de apelación, en sentido de no haber considerado que en dicho recurso, cuestionó que la Sentencia de primer grado no cumplía con la disposición inmersa en el art. 25 inc. 1) del Código Procesal Civil, al dejar en total incertidumbre los derechos de las partes, puesto que no se habría definido a quien le corresponde el derecho de adquisición de la propiedad por la posesión de 10 años (usucapión), infringiendo de esa manera lo regulado por el art. 213.I del mencionado Código.
2. En esa misma línea, acusa la falta de respuesta y/o consideración de su segundo agravio de apelación, vinculado a la incorrecta valoración de las pruebas en relación a la incorrecta interpretación del art. 138 del CC.
II.2. En el Fondo.
1. Denuncia la incorrecta interpretación de los arts. 110, 138 y 521 del CC, refiriendo que el criterio del Tribunal de apelación, al desestimar la usucapión por haberse suscrito el contrato de 27 de octubre de 1994, resulta ilógico e irracional, puesto que dicho contrato no ha sido perfeccionado (registrado), por lo que el mismo solamente ha sido presentado a efectos de demostrar la fecha desde la cual se encuentra en posesión del inmueble, en cuyo entendido su pretensión no se encontraría dentro de las prohibiciones determinadas por los arts. 89, 90, 91 y 92 del Código Civil, puesto que el tener título de transferencia no sería un óbice legal para que se deniegue su derecho a adquirir la propiedad a través de la usucapión.
2. Finalmente refiere que no se ha tomado en cuenta que todas las pruebas del proceso demuestran la exclusividad de la posesión que tiene sobre el inmueble pretendido, y que esta es anterior al de la parte demandada, en cuyo entendido, sostiene que los juzgadores de instancia, ante esta problemática, debieron establecer la exclusividad de su posesión (conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita) y en ese entendido revocar la determinación de instancia.
En ese merito como efecto de su recurso en la forma, solicita se declare la nulidad de obrados para que el Tribunal Ad-quem dicte un nuevo Auto de Vista congruente con los puntos apelados, o en caso de que se ingrese al fondo del proceso, se case el fallo recurrido y deliberando en el fondo se declare probada su demanda de usucapión decenal.
Respuesta al recurso de casación.
No cursa respuesta del contrario.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la legitimación pasiva en los procesos de usucapión.
La usucapión también llamada prescripción adquisitiva, es un modo de adquirir la propiedad de un bien, previsto en el art. 138 del Código Civil, esta acción compete a aquellas personas que mediante el transcurso de cierto tiempo bajo las condiciones establecidas por ley han poseído un bien inmueble y se ejerce en contra de quien aparezca como propietario de ese bien en el registro público de la propiedad, con la finalidad de que se declare que se ha consumado la misma y que se ha adquirido el inmueble por prescripción, empero la prescripción no operaria si la prescripción adquisitiva se demanda a alguien que no fuera verdadero propietario; además no tendría sentido atribuir abandono del inmueble a quien no es realmente el propietario, menos sería lógico sancionar a quien no puede imputársele la calidad de propietario negligente, porque solo su actitud de abandono y negligencia podría constituir la causa para el acogimiento de la acción de prescripción.
En ese contexto, la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre otros, ha emitido el Auto Supremo Nº 262/2011 de 25 de Agosto, donde se ha señalado que: "...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
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