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TSJ

AS/0027/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
9 de enero de 2020Penal
Proceso
Homicidio
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 27/2020-RA

Sucre, 09 de enero de 2020

Expediente : La Paz 146/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Enrique Wilfredo Cari Apaza y otros

Delito : Homicidio

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 2 de agosto y el 20 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 881 a 882 vta.; y, de fs. 892 a 905 vta., Amalia Tarqui y Enrique Wilfredo Cari Apaza, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 062/2019 de 18 de junio, de fs. 866 a 877, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alejandra Laura Mamani contra los recurrentes y Víctor Ajahuanca Humiri por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 003/2017 de 2 de febrero de fs. 723 a 734 vta., el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Enrique Wilfredo Cari Apaza y Víctor Ajahuanca Humiri, autores y culpables de la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal, imponiendo la pena de trece y diez años de presidio respectivamente, más el pago de costas al Estado y resarcimiento civil a la víctima; y declaró a su vez a Amalia Tarqui Ticona absuelta del delito previsto por el art. 252 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, los acusados Enrique Wilfredo Cari Apaza, de fs. 748 a 752, con subsanación de fs. 842 a 847; Amalia Tarqui Ticona, de fs. 754 a 755,con subsanación de fs. 855 a 856; y, Víctor Ajahuanca Humiri, de fs. 758 a 762 vta., con adhesión de fs. 796 a 800 y subsanación de fs. 848 a 853 vta., interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 062/2019 de 18 de junio, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible y rechazó la apelación de Víctor Ajahuanca Humiri, admisible e improcedente el recurso de Enrique Wilfredo Cari Apaza, además de admisible y procedente en parte el recurso de Amalia Tarqui Ticona, confirmando en parte la Sentencia impugnada con la modificación de la parte dispositiva, eliminando las costas impuestas a la acusada absuelta.

Notificadas las partes recurrentes con el referido Auto de Vista el 26 de julio de 2019 (fs. 878) y el 13 de septiembre de 2019 (fs. 884), interpusieron los respectivos recursos de casación.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

Los recurrentes, previa alusión a los antecedentes del recurso y procedencia del recurso de casación, exponen los siguientes fundamentos:

II.1. Recurso de Casación de Amalia Tarqui Ticona.

Denuncia incumplimiento a la debida motivación del Auto de Vista en cuanto a la errónea aplicación del art. 364 del CPP, porque en Sentencia no obstante que se declaró la absolución y a pesar de haberse concedido la apelación al amparo del art. 414 del CPP, con relación al art. 266 del CPP, se resolvió que en dicho caso tendría que haberse absuelto por la inocencia del imputado y que la Sentencia apelada al fundarse en el art. 363 num. 2 del CPP, no correspondería aplicar costas al querellante, existiendo con ello incongruencia omisiva en el Auto de Vista, cuando las costas proceden ante la mera absolución del imputado, generando una ilegal absolución, sin costas, por lo que la simple cita de los preceptos no resuelve de manera fundada el hecho del porqué no fijar costas al querellante ante una acusación que no pudo demostrar, habiendo sido sometida la parte a una denuncia falsa con privación de libertad por dos años, por lo que correspondía a su vez declarar la temeridad y malicia de la denuncia en aplicación de la tutela judicial efectiva al haberse afectado la libertad y reputación, existiendo por ello falta de fundamentación en el Auto de Vista.

II.2. Recurso de Casación de Enrique Wilfredo Cari Apaza.

Denuncia indebida motivación del Auto de Vista por incongruencia ultra petita, siendo que para confirmar la Sentencia el Tribunal de alzada insertó el nexo causal que debe existir entre la conducta y el hecho delictivo, a sabiendas de que en la Sentencia se tenía por evidente dicha falencia, a pesar que la Sentencia no hizo una descripción individual del accionar ni de los objetos que se habrían utilizado para producir las lesiones en la víctima y cómo esto se vinculó al fallecimiento, no estableciéndose en los hechos probados lo afirmado por el Auto de Vista, existiendo una errónea calificación del marco descriptivo de la Ley penal, que deviene en defecto absoluto, al existir en este accionar vulneración a la seguridad jurídica, el deber de fundamentación previsto por el art. 124 del CPP, la presunción de inocencia previstos por los arts. 115 y 178.I de la CPE. Invoca como contradictorios los Autos Supremos 206/2012 de 9 de agosto y 219/2018-RRC de 10 de abril.

Alega revalorización probatoria respecto a las conclusiones que arribó el Tribunal de alzada en relación al nexo causal del tipo penal de Homicidio en la sección VIII del Auto de Vista, sustentando dicho razonamiento con la simple mención de las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-10, MP-9, MP-11, MP-12, MP-17, MP-19, MP-29, PDA-2, PDA-4, DPA-5, PD-3, PD-29 y MPA-12 y la testifical de Cristina Cordero Rafael y Plácido Mamani Churqui, a pesar que ninguno de los testigos afirmó lo que refirió el Auto de Vista, contrario a los entendimientos de los Autos Supremos 044/2016-RRC de 21 de enero, 228/2018-RRC de 10 de abril, 266/2014 de 24 de junio y 368 de 17 de septiembre de 2005, incurriéndose en vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del Juez Natural en cuanto al deber de imparcialidad.

Refiere incongruencia omisiva del Auto de Vista en relación a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba y falta de fundamentación analítica e intelectiva de la Sentencia, al haber existido falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso juicio de raciocinio, habiéndose invocado en apelación los Autos Supremos 044/2016 de 21 de enero, 266/2014-RRC de 24 de junio y 368 de 17 de septiembre de 2005, los cuáles ni siquiera fueron citados en el Auto de Vista, contrario a los entendimientos del Auto Supremo 550/2016-RRC de 15 de julio, por lo que lo afirmado por el Tribunal de alzada no es evidente, debido a que se fundamentó lo reclamado sobre la valoración probatoria, evitando de esa manera el control de logicidad sobre la Sentencia. Invoca también el Auto Supremo 219/2018-RRC de 10 de abril, refiriendo a su vez, la generación de una vulneración al debido proceso previsto por los arts. 115 de la CPE y 124 del CPP.

Asimismo, el Auto de Vista no dio respuesta al agravio respecto a la denuncia de falta de fundamentación intelectiva y analítica de la Sentencia, porque el Auto de Vista únicamente se refirió a la fundamentación descriptiva, de la cual no se alegó su falencia, no habiendo siquiera considerado los Autos Supremos 123/2013-RRC de 10 de mayo, 179/2013 de 27 de junio y 073/2013-RRC de 19 de marzo, contrario al Auto Supremo 550/2016-RRC de 15 de julio.

Alega que respecto a la denuncia contra la Sentencia por inobservancia de las reglas de deliberación y redacción y sobre la fijación de la pena, se citó el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, existiendo por ello falta de fundamentación al haberse señalado en el Auto de Vista un enunciado al respecto, contrario a lo establecido en los Autos Supremos 507 de 11 de octubre de 2007 y 125/2013-RRC de 10 de mayo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el Art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Enrique Wilfredo Cari Apaza y otros
Proceso
Homicidio
Tribunal Supremo de Justicia9 de enero de 2020AS/0027/2020-RAFuente oficial