Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 27
Sucre, 23 de enero de 2020
Expediente: 227/2019-S
Demandante: Salomón Omar Balderrama Zuñiga
Demandado: Cooperativa de Transporte Libertad Ltda.
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 343 a 347, interpuesto por Héctor Alfredo De La Fuente Becerra, en representación de la Cooperativa de Transporte Libertad Ltda., contra el Auto de Vista N° 96 de 29 de abril de 2019, emitido por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 336 a 338; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Salomón Omar Balderrama Zuñiga contra la cooperativa recurrente; el memorial de contestación de fs. 350 a 352; el Auto Nº 119 de 5 de junio de 2019 (fs. 353), que concedió el recurso; el Auto de 9 de julio de 2019 (fs. 362), por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Séptimo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 512 de 17 de octubre de 2018, de fs. 301 a 308, declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas; disponiendo que la Cooperativa de Transporte Libertad Ltda., cancele a favor del actor, la suma de Bs.299.747,52.- (doscientos noventa y nueve mil setecientos cuarenta y siete 52/100 bolivianos), por concepto beneficios sociales y derechos laborales, detallados en dicho fallo; incluido a este monto, la multa prevista en el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Héctor Alfredo De La Fuente Becerra, en representación de la Cooperativa de Transporte Libertad Ltda., interpuso recurso de apelación, de fs. 311 a 317; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 96 de 29 de abril de 2019, emitido por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 336 a 338, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia impugnada, con costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Notificado con el Auto de Vista, la Cooperativa de Transporte Libertad Ltda., a través de su representante, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando lo siguiente:
En la forma.
En el proceso, se convocó para prestar confesión provocada al representante de la cooperativa demandada, para el 10 de enero de 2018; pero por motivos de salud, no asistió a este acto, que fue suspendido conforme se evidencia del acta de fs. 228; a través del memorial de fs. 241, se solicitó al Juez de la causa, el señalamiento de nueva fecha y hora para absolver el cuestionario ofrecido para este fin; sin embargo, el Juez de instancia “impidió” que se desarrolle el ejercicio del derecho a desarrollar actividad probatoria, vulnerando el derecho a la defensa.
El art. 165-III del Código Procesal Civil (CPC-2013), que regula esta prueba establece que el interrogatorio podrá efectuarse por la autoridad judicial en el curso de cualquier audiencia, de oficio o a petición de parte, sin necesidad de emplazamiento previo; aplicable al caso conforme a lo previsto en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), norma adjetiva que permite al Juez que se practique cuanta prueba estime necesaria, aun vencido el termino probatorio; la negación de la realización de este acto, conlleva una afectación del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa e igualdad procesal, porque se impide deponer como elemento probatorio la confesión provocada.
Por lo cual debe anularse obrados hasta fs. 228, en sujeción al criterio reiterado en el Auto Supremo Nº 690/2016-RI de 27 de junio, entre otros (no señala la Sala que emitió).
En el fondo.
1.- El Tribunal de alzada, ha vulnerado el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), y las disposiciones complementarias previstas en el art. 1 inc. b) del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y el art. 2 inc. b) del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006; toda vez que la prestación de trabajo por cuenta ajena, constituye una de las características esenciales de la relación laboral, por ende, ante la ausencia de este elemento no existe una relación de índole laboral.
La calidad de socio del demandante, devela la falta de esta característica, la ajenidad, haciendo inviable la procedencia del pago de beneficios sociales pretendidos por el actor; bajo este entendimiento el Auto Supremo Nº 514 de 17 de diciembre de 2012 (no señala la Sala que emitió), señaló la inaplicabilidad de principios y normas laborales para el caso que un socio pretenda demandar el pago de beneficios sociales a una cooperativa a la que pertenece; por ello, no corresponde el pago determinado por los de instancia.
2.- Existe un error de hecho en la valoración de la prueba, respecto de las testificales aportadas de fs. 256 a 259, como de la confesión realizada por el propio demandante a tiempo de realizarse el acto de inspección judicial, de fs. 236; pruebas en las cuales queda claro que el actor realizó subcontrataciones de terceras personas para la ejecución del servicio de administración del surtidor, como se encontraba en la cláusula 2.1 del contrato de prestación de servicios; hechos que demuestran que la relación está regulada por un contrato de índole civil y comercial, y que de ninguna manera pude ser considerada una relación laboral.
Petitorio.
Solicitó se anulen obrados hasta fs. 228; o alternativamente se case el Auto de Vista recurrido, declarando la improcedencia de lo demandado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, se pasa a resolver el recurso, conforme a lo siguiente:
En la forma.
El art. 252 del CPT, dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”, estableciéndose en forma clara y precisa, que la norma adjetiva civil se aplica sólo cuando concurren aspectos no previstos en el Código Procesal del Trabajo; en tal razón, la aplicación de las determinaciones previstas en el Código Procesal Civil, están limitada a aquellos casos en los que, no se vulneren los principios generales del Derecho Procesal Laboral y/o ante un vacío manifiesto en su procedimiento; en conclusión, no todas las normas del Código Procesal Civil son aplicables al proceso laboral, al tener la materia laboral autonomía en sus procedimientos.
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