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TSJReiteradora

AS/0027/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo / Renovación consecutiva da lugar a la consolidación de contrato indefinido

el recurrente manifiesta que es obligación de todos los bolivianos y bolivianas, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las Leyes conforme lo prevé el art. 108 de la referida norma fundamental, seguidamente: “pide se respeten -en el caso concreto- y se adecuen las leyes que ri...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 027/2020

Sucre, 12 de febrero de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 263/2019

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.

VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, cursante de fs. 89 a 91, contra el Auto de Vista Nº 72/2019 de 30 de mayo, de fs. 82 a 84, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso laboral interpuesto por Serguey Ojopi Capobianco contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 96, el Auto Nº 260/2019-A, de 23 de julio, de fs. 105, mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Serguey Ojopi Capobianco, en su escrito de fs. 22 a 23 y vta., explica que ingreso a trabajar al GAM de Cobija, en el cargo de Guardia Municipal, en enero de 2011, hasta el mes de febrero de 2017, fecha en la que fue despedido intempestivamente, percibiendo una remuneración mensual de Bs.5.260.

A mérito de estos antecedentes, interpuso demanda laboral, contra el representante del GAM de Cobija, pidiendo el pago de derechos y beneficios sociales, que alcanzan a Bs.110.460, correspondientes a desahució, indemnización (6 años y 2 meses) y vacaciones.

El Juez de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de Cobija, por auto de 26 de julio de 2017, cursante a fs. 24, admite la demanda laboral y corre traslado a la parte contraria.

El GAM de Cobija, mediante su representante por escrito cursante de fs. 39 a 40 y vta., interpuso excepción previa de incompetencia, excepción perentoria de prescripción y contestó en forma negativa a las pretensiones de la parte actora.

La excepción previa, fue declarada IMPROBADA por Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de 2017, cursante a fs. 51 y vta., resolución judicial que al no haber sido impugnada adquirió calidad de cosa juzgada.

Luego de cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial de primera instancia, emitió la Sentencia Nº 63/2018 de 22 de febrero, cursante de fs. 59 a 61, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 22 a 23 y vta.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, Serguey Ojopi Capobianco, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 65 a 66, la parte demandada, contestó a fs. 70 y vta., concedido en efecto suspensivo, por auto de fs. 71.

La Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 72/2019, de 30 de mayo, cursante de fs. 82 a 84 y vta., resolvió REVOCAR la Sentencia Nº 63/2018, en consecuencia declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 22 a 23, disponiendo que se pague en el plazo de diez días, computables a partir de ejecutoriada la referida decisión judicial, a favor del actor la suma de Bs.33.751, emergente de la siguiente liquidación:

Tiempo de trabajo continuo: 2 años y 11 meses

Salario promedio indemnizable: Bs.5.260

Desahucio Bs.15.780

Indemnización Bs.15.341

Vacación Bs. 2.630

TOTAL: Bs.33.751

I.3 Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, el GAM de Cobija, mediante su representante, por escrito de fs. 89 a 91 interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:

3.1. En este primer punto, manifiesta que es obligación de todos los bolivianos y bolivianas, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las Leyes conforme lo prevé el art. 108 de la referida norma fundamental, seguidamente: “pide se respeten –en el caso concreto- y se adecuen las leyes que rigen la vida institucional y deben aplicarse normas de administración pública, como lo son la Ley 1178, Ley 2027, Ley 2341 y demás normas, a las que se rigió el actor, como son el Contrato Administrativo de Personal Eventual RR.HH. Nº 00176/2015, 0044/2015, 056/2019, Contrato de Trabajo Individual a Plazo fijo Nº 323/2016, ya considerado como profesional…”

3.2. Explica que por toda la prueba documental de descargo que presentó, demostró que el actor trabajaba en calidad de consultor, en el GAM de Cobija y conforme lo previsto en la SC 0351/2003-R de 24 de marzo, los consultores no son servidores públicos, consiguientemente no les corresponden ningún beneficio social, lo que demuestra que en el caso de autos se interpretó y aplicó erróneamente lo previsto en la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012.

Complementando, refiere que al haber cumplido el actor, en el GAM de Cobija, funciones de Jefe o Encargado de la Unidad de Vehículos, con un sueldo de Bs.5.260, se evidencia que estaba comprendido dentro las excepciones previstas en el art. 1.II de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, consiguientemente este aspecto acredita que al actor no le corresponde se le reconozca indemnización, desahucio o vacación.

En su petitorio, solicita se case la resolución de alzada y deliberando en el fondo, se modifique el respectivo auto de vista. Corrido en traslado el referido medio de impugnación, es contestado por escrito de fs. 95 y vta.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

1.1. Consideraciones previas.

Teniendo presente la pluralidad de infracciones acusadas por la parte recurrente, a objeto de emitir una decisión debidamente argumentada, corresponde tener presente que el derecho laboral, tiene una naturaleza de raíz constitucional, que se funda en el principio de Supremacía Constitucional, previsto en el art. 410.II de la Constitución Política del Estado, que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”; aspecto que fue ratificado por el art. 15.I de la LOJ, que refiere: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado...(…)…En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria” (Las negrillas son nuestras). A su vez el art. 109. I de la misma norma fundamental, hace referencia al principio de Judicialidad Directa, en los siguientes términos: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.

En coherencia con estos dos preceptos jurídicos, corresponde tener presente, que la Constitución Política del Estado, taxativamente respecto del Derecho Laboral, en su art. 48 refiere: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

Lo transcrito se constituye en la base del orden social y económico del Estado Plurinacional Comunitario de Bolivia, situación que toda autoridad judicial, en materia laboral debe tener presente a tiempo de resolver una determinada controversia laboral.

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PROHIBICIÓN DE MAS DE DOS CONTRATOS SUCESIVOS A PLAZO FIJO/ No está permitido la suscripcion de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, de ser asi, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/ BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Articulo 2 del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979.

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