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TSJReiteradora

AS/0027/2021

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado

La parte recurrente señala que el Tribunal de alzada, no consideró las literales de fs. 40 a 65, que constituyen prueba documental que determina la diferencia salarial de Fernando Gabriel, Laura Alejandra y Cristian Miguel; quienes aceptaron dicha diferencia, ello implica que no se podía girar Nota ...

Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 27

Sucre, 10 de febrero de 2021

Expediente: 369/2020-CS

Demandantes: Caja Nacional de Salud Regional Cochabamba

Demandado: Empresa Grupo Integral Privado de Seguridad

Proceso: Coactivo Social

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 101, interpuesto por la Empresa Grupo Integral Privado de Seguridad (Empresa GIPS), representada por Jhonny Fernando Burgoa Arzabe, contra el Auto de Vista N° 010/2020 de 14 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 94 a 97; dentro del proceso coactivo social, interpuesto por la Caja Nacional de Salud Regional Cochabamba (CNS - Regional Cbba), contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 113 a 114; el Auto de 15 de septiembre de 2020 (fs. 115), que concedió el recurso; el Auto de 28 de octubre de 2020 (fs. 122), que declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Auto Interlocutorio Definitivo.

El Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo de 24 de febrero de 2017, de fs. 78 a 79, declarando PROBADA la demanda coactiva social e improbadas “las excepciones y reclamos opuestos por la parte coactivada” (sic.); disponiendo que la Empresa GIPS pague a favor de la CNS - Regional Cbba, la suma de Bs.75.825,44.- (Setenta y cinco mil ochocientos veinticinco 44/100 Bolivianos), por conceptos de la demanda coactiva social, con el mantenimiento de valor previsto en el Decreto Supremo (DS) Nº 25714 de 23 de marzo de 2000.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la Empresa GIPS, representada por Jhonny Fernando Burgoa Arzabe, interpuso recurso de apelación a fs. 84; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 010/2020 de 14 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 94 a 97; que CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio Definitivo apelado; sin costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, la Empresa GIPS, representada por Jhonny Fernando Burgoa Arzabe, formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:

El Tribunal de alzada, no consideró las literales de fs. 40 a 65, que constituyen prueba documental que determina la diferencia salarial de Fernando Gabriel, Laura Alejandra y Cristian Miguel; quienes aceptaron dicha diferencia, ello implica que no se podía girar Nota de Cargo con conocimiento de esta diferencia salarial, al margen de los formularios de baja; esta prueba fue de conocimiento de la CNS, por lo cual, al citarse en los fallos de instancia, el art. 8 del Decreto Ley (DL) Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, se está aplicando normativa inapropiada, referida a los formularios de baja o avisos de baja.

Conforme a lo establecido en el art. 581 del “DS Nº 5315” Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), todo cargo debe estar precisamente detallado, sobre de que concepto gira un cobro; perdiendo fuerza legal ante este incumplimiento, como en el presente proceso, porque en ningún momento la CNS, aclara esta situación de que se trataba de falta de presentación de formularios de baja o novedades como da a conocer el Tribunal apelación en su determinación.

Petitorio.

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CARENCIA RECURSIVA/El recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores en los que hubieren incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, correspondiendo estar debidamente identificadas las normas legales incumplidas, debiendo demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Datos del proceso

Demandante
Caja Nacional de Salud Regional Cochabamba
Demandado
Empresa Grupo Integral Privado de Seguridad
Proceso
Coactivo Social
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 274-I-3 del Código Procesal Civil 2013.

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