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TSJReiteradora

AS/0027/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen

La parte recurrente señaló que el Tribunal de alzada, se limitó a recordar lo establecido en el Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, concluyendo los siguiente: “resulta evidente que se prestaron servicios, constatándose relación laboral en cinco períodos establecidos en la sentencia i...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 27……

Sucre, 22 de febrero de 2022

Expediente : 587/2021-S

Demandante : Samuel Argote López

Demandado : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

Proceso : Pago de beneficios sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 949 a 955, interpuesto por Elizabeth Yolanda Pozo Humerez, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), contra el Auto de Vista N° 378/2020 de 17 de diciembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 939 a 941, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Samuel Argote López contra la entidad recurrente; el Auto N° 361/2021 de 17 de agosto, de fs. 961 vta., que concedió el recurso; el Auto de 7 de octubre, de fs. 968, que declaró la admisión del recurso de casación y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 87/2019, de 19 de julio de 2019, de fs. 905 a 910, que declaró PROBADA en parte la excepción de prescripción, IMPROBADA la excepción de pago y PROBADA en parte la demanda de fs. 6 a 7, reformulada de fs. 13 a 15, sin costas, ordenando que el representante legal de YPFB debe cancelar a favor de Samuel Argote López, la suma de Bs. 101.012,65 (Ciento un mil doce 65/100 Bolivianos), monto que será actualizado en ejecución de fallos conforme establece el Decreto Supremo (DS) Nº 28699.

Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, de fs. 918 a 924, mediante Auto de Vista N° 378/2020, de 17 de diciembre, de fs. 939 a 941, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia Nº 87/2019 de 19 de julio de 2019, de fs. 905 a 910, sin costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Contra el indicado Auto de Vista, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, formuló recurso de casación, alegando lo siguiente:

Acusó que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la interpretación de la norma en cuanto a los contratos a plazo fijo que incidió en la sumatoria del tiempo de servicios prestados por el demandante al haber establecido períodos de tiempo que no coincidiría conforme a la prueba adjunta, puesto que conforme al detalle minucioso efectuado en el recurso de apelación interpuesto por YPFB, se verifica que en cada período no existieron más de dos contratos sucesivos y fueron por un período menor a un año.

Asimismo, señaló que el Tribunal de alzada, se limitó a recordar lo establecido en el Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, concluyendo los siguiente: “resulta evidente que se prestaron servicios, constatándose relación laboral en cinco períodos establecidos en la sentencia impugnada(…)Por lo compulsado, la parte recurrente no puede alegar que no haya existido una relación de dependencia y de subordinación”, determinación incongruente puesto que el fundamento expuesto refiere a un punto no señalado como agravio; aclaró que, si bien están prohibidos los contratos a plazo fijo en tareas permanentes de la empresa bajo alternativa que, el contrato a plazo fijo se convierta en contrato a tiempo indefinido, esta determinación no es aplicable en los casos de recontratación pasados los tres meses de cesantía.

Alegó que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la interpretación de la norma con relación a los contratos a plazo fijo, que incidió en el cálculo del bono de antigüedad de conformidad al art. 60 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, que establece el cálculo del bono de antigüedad y los porcentajes, no correspondiendo el pago por dicho concepto al no haber cumplido el actor los dos años ininterrumpidos de trabajo en la empresa.

Acusó que el Tribunal de alzada, incurrió en errónea aplicación de la norma con relación a los contratos a plazo fijo que incidió en el monto y en los días de vacación, puesto que no existió continuidad entre los contratos al no existir en cada período más de dos contratos, por lo que no corresponde otorgar la vacación dispuesta en Sentencia.

Finalmente acusó que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación de la norma con relación a los contratos a plazo fijo que incidió en el monto de la multa del 30%, puesto que no corresponde dicho pago, siendo que el actor recibió oportunamente sus beneficios sociales, motivo por el QUE se interpuso la excepción perentoria de pago, que la Juez declaró improbada señalando que el actor reconoció mencionados pagos.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido, disponiendo se declare improbada la demanda.

Contestación al recurso de casación.

Corrido el traslado por Decreto de 26 de marzo de 2021, la parte demandante refirió que el recurso de casación ha sido planteado solo con fines dilatorios, señalando que respecto a lo argumentado por el recurrente, corresponde mencionar lo establecido por el DL Nº 16187 de 16 de febrero, puesto que es evidente que la empresa demandada, procedió a firmar contratos a plazo fijo, mientras que el actor realizaba tareas propias y permanentes de la empresa y al evidenciarse tal infracción, dichos contratos se convirtieron a tiempo indefinido, hechos que fueron valorados de forma correcta por la Juez a quo y el Tribunal de alzada.

Finalizó señalando que lo argumentado por la entidad demandada carece de sustento legal, por lo que solicitó declarar infundado el recurso de casación.

Admisión del recurso.

De la revisión de los antecedentes del proceso y remitido el expediente ante este Tribunal, por Auto Nº 361/2021 de 17 de agosto, de fs. 961 vta., se concedió el recurso de casación y por Auto de 7 de octubre, de fs. 968, se declaró admisible el recurso de casación, que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador.

Inicialmente, debe puntualizarse, que el Derecho del Trabajo, encuentra como objetivo permanente, el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador frente a su empleador se constituye en el sujeto más débil de esa relación; es por ello que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en desmedro del trabajador mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, que establecen los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural; más allá, de la mencionada autonomía de voluntad de las partes.

De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores, se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; así, conforme el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.

Derechos que, además, distinguen entre sus características a la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la LGT.

Asimismo, dada la evidente desproporción de fuerzas y condiciones, entre el empleador y el trabajador durante el transcurso del tiempo, se emitieron diferentes normas legales, con el fin de resguardar los derechos del trabajador; el 1 de mayo de 2006, se promulgó el DS Nº 28699, bajo el  espíritu de propugnar las garantías y la estabilidad laboral, frente a la libre contratación y libre rescisión, que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores; o también, para la adopción de formas de encubrir la verdadera relación laboral; y más aún, para burlar obligaciones laborales, tales como los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo, cuando la regla es que, los contratos laborales sean indefinidos, toda vez que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales reconocidos por la Constitución Política del Estado.

Sobre la relación laboral:

Características esenciales de la relación laboral.

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Máxima

CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE LA RELACIÓN LABORAL/ Para que la relación entre el empleador y trabajador sea considerada como una relación de carácter laboral, deben concurrir las características esenciales que hacen a la relación laboral: la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena, la percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones.

Datos del proceso

Demandante
Samuel Argote López
Demandado
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 2 del Decreto Supremo No. 28699 de 1 de mayo de 2006.

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