Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 027/2023-RA
Sucre, 20 de enero de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 40/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 18 de noviembre de 2022, cursante de fs. 512 a 518 Luis Henry Quechuver Camacho, impugna el Auto de Vista 22/2022 de 15 de junio de fs. 451 a 458 pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 con la agravante establecida en el art. 310 inc. d) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 20/2020 de 30 de septiembre (fs. 356 a 368), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Luis Henry Quechuber Camacho, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 con la agravante del art. 310 inc. d) del CP, imponiendo la pena de 11 años de presidio, más el pago de costas procesales establecidas en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Luis Henry Quechuver Camacho, formuló recurso de apelación restringida (fs. 394 a 433), resuelto por Auto de Vista 22/2022 de 15 de junio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar en parte el recurso planteado; es decir, respecto a la condena por el delito de Abuso Sexual previsto y sancionado por el art. 312 del CP, pero sin la agravante contenida en el art. 310 inc. d) del mismo código; en consecuencia, únicamente modificó la sanción a 6 años de privación de libertad, manteniendo en lo demás en todas sus partes la sentencia recurrida.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que en su apelación denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), arguyendo que el Tribunal de Apelación transcribió lo que indica en la sentencia recurrida considerando como único agravio que el tribunal de sentencia aplicó de manera errónea la ley sustantiva al haber subsumido su supuesta conducta de manera forzada al delito de Abuso Sexual Agravado, limitándose a señalar que los testigos Sgto. Richard Navarro, Sgto. Willy chura Chambi y Cabo. Israel Andia, acreditaron que la víctima se encontraba con poca ropa en el cuarto del acusado, que tenía aliento alcohólico, que el recurrente se encontraba tratando de esconderse y que además por el testigo Jorge Rodrigo Sea Ugarte se conoció que la víctima no se encontraba con la misma ropa que tenía puesta la noche anterior continuado la misma en estado vulnerable. La perito psicóloga habría dado fe que lo último que recuerda la víctima es cuando salieron de la churrasquería, que su amiga perdió la billetera y que despierta en la camioneta de su amigo, haciendo esos elementos que el tribunal de sentencia descarte la existencia del delito de violación, empero de ello el Tribunal de Alzada sin considerar el dictamen pericial psicológico que concluyó que, no da cuenta a la credibilidad, que la misma es indeterminada, puesto que, el relato de la víctima sería estructurado en función al relato de sus amigos no siendo propio de ella, no existiendo prueba toxicológica por lo que el Auto de Vista de manera contraria sin fundamentación o motivación alguna vulneró el principio in dubio pro reo resolviendo mantener su condición de autor de Abuso Sexual, pero sin la agravante contenida en el art. 310 inc. d) del CP, pese a no acreditarse el verbo rector ni los elementos configurativos del tipo penal sancionado.
Por lo que el Auto de Vista impugnado declaró con lugar de manera parcial la apelación restringida del recurrente, vulnerando el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales y el principio de congruencia, al no existir coherencia entre la parte considerativa y resolutiva, careciendo la misma de una debida fundamentación.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 494/2003 de 2 de noviembre, 312/2012 de 23 de marzo, 679/2010 de 17 de diciembre, 5/2007 de 26 de enero, 017/2014 de 24 de marzo, 255/2012 de 08 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre, 529/2006 de 17 de noviembre, 329/2006 de 29 de agosto, 417/2003 de 19 de agosto, 221/2006 de 7 de junio y el 316/2006 de 28 de 2006.
En cuanto al agravio denunciado por el recurrente respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, indica que la sentencia no tendría una correcta fundamentación, considerándola insuficiente o contradictoria, puesto que los fundamentos no resultan correctos menos coherentes debido a que no explicaría, cuáles serían las pruebas que demostraron que el acusado hubiese desnudado a la víctima en el piso, y que partes de la víctima hubiera tocado y de qué manera habría actuado con fines libidinosos por lo que, el Auto de Vista reconoce que no se explica en su totalidad la comisión del delito de Abuso Sexual, empero de manera contraria refiere que la sentencia se encuentra debidamente motivada y fundamentada, cuando en realidad es lo contrario según el recurrente, vulnerando el art. 124 del CPP.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724/2004 de 26 de noviembre y 418/2006 de 10 de octubre.
A su vez denuncia el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 6) del CPP, manifestando que el Tribunal de Alzada consideró declarar con lugar en parte el mismo bajo el entendimiento que existió defectuosa valoración de la prueba en cuanto a la sanción de la agravante inserta en el art. 310 inc. d) del CPP; no obstante, el recurrente indica que no se acreditó el estado de inconsciencia de la supuesta víctima, en sentido que ninguna prueba testifical ni documental habría determinado que realizó actos lascivos contra la víctima.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 131/2007 de 31 de enero de 2007, 276/2015 de 30 de abril, 490/2015, 014/2013 de 6 de febrero, 308/2006 de 25 de agosto, 2017/2014 de 04 de junio, 024/2015, 445/2015 de 29 de junio, 399/2014 de 19 de agosto y 377/2015 de 15 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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