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AS/0027/2023

Tribunal Supremo de Justicia
8 de febrero de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

La empresa demandada, recurre refiriendo que el Auto de Vista no realizó una correcta aplicación del art. 133 del Código Procesal del Trabajo y conexos, sobre la obligación del Juez de resolver las excepciones formuladas a tiempo de responder la demanda, normas procesales que al ser de orden público...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 27

Sucre, 8 de febrero de 2023

Expediente: 003/2023-S

Demandante: Ciber Clavel Vaca

Demandado: Línea Aérea ECOJET SA

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Pando

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 66 a 67, interpuesto por la Línea Aérea ECOJET SA., representado por su Gerente General Luis Raúl Durán Crespo, por medio de su apoderado Carlos Diego Hernán Vilar Laguna; y el recurso de casación de fs. 70 interpuesto por Ciber Clavel Vaca, a través de su apoderada Erika Antonieta Gutiérrez Shino; contra el Auto de Vista N° 114/22 de 18 de octubre de 2022, de fs. 57 a 58, emitido por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, sustentado por los recurrentes; la contestación extemporánea de fs. 74; el Auto Nº 260/22 de 21 de noviembre, de fs. 75, que concedió los recursos; el Auto de 5 de enero de 2023, de fs. 87, que admitió ambos recursos y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez de Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 85/2021 de 21 de septiembre, de fs. 34 a 35, que declaró PROBADA en parte la demanda, sin costas; disponiendo que la empresa demandada pague a favor de Ciber Clavel Vaca, la suma de Bs21.176,15.- (Veintiún mil ciento setenta y seis 15/100 Bolivianos), por concepto de salarios devengados, indemnización y multa del 30%.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el demandante Ciber Clavel Vaca y la empresa demandada interpusieron recurso de apelación a fs. 39 y 41 respectivamente; resuelto por el Auto de Vista N° 114/22 de 18 de octubre de 2022, de fs. 57 a 58, emitido por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:

Recurso de casación interpuesto por la Línea Aérea ECOJET SA.

Refirió que, el Auto de Vista no realizó una correcta aplicación del art. 133 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y conexos, sobre la obligación del Juez de resolver las excepciones formuladas a tiempo de responder la demanda, normas procesales que al ser de orden público no pueden ser soslayados en su motivación y fundamentación; por omisión incurre en una causal de nulidad, toda vez que genera indefensión y por tanto una vulneración al derecho a la defensa, previsto en el art. 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Petitorio

Solicitó se case o anule e Auto de Vista objeto del recurso.

Contestación al recurso.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante proveído de 4 de noviembre de 2022 de fs. 68; el demandante no contestó el recurso.

Recurso de casación interpuesto por Ciber Clavel Vaca

Denunció vulneración del art. 48-I y II de la CPE, e incumplimiento del art. 66 del CPT, porque en la demanda no se habría especificado los meses que se adeuda salarios; sin embargo, se aclaró que se adeuda los salarios de febrero a julio.

Vulneró el art. 48-IV de la CPE, por que el Tribunal de apelación no realizó una valoración de los antecedentes, menos aplicó el indubio pro operario, principio del derecho procesal que establece que, en caso de duda, falencia de la Ley o contradicciones se aplicará en favor del trabajador.

Señaló que existe abundante jurisprudencia sobre el pago de salarios, máxime si el demandado no ha hecho objeción alguna.

Petitorio

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido.

Contestación al recurso.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante proveído de 4 de noviembre de 2022 de fs. 71, notificado el 7 de noviembre de 2022, la empresa demandada contestó el 18 de noviembre de 2022 de manera extemporánea.

Concesión y admisión de los recursos de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 260/22 de 21 de noviembre de 2022, de fs. 75, concedió los recursos de casación; y cumpliendo con el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, esta Sala, emitió el Auto de 5 de enero de 2023 de fs. 87, admitiendo ambos recursos, que se pasan a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

III. 1. Recurso de casación interpuesto por la Línea Aérea ECOJET SA.

La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.

El art. 265-I del CPC-2013, aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación y no puede disponer cuestiones que no han sido pedidas, tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, que tiene la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de la decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

De los principios de la nulidad

Para determinar nulidad de obrados, existen principios a los cuales debe ceñirse la decisión de anular actos procesales, para no retrotraer un proceso sin que sea necesario, afectando la celeridad y economía procesal que deben observarse en el trámite de un proceso.

Estos principios son: el de especificidad o legalidad, procede en caso de que, el acto procesal se hubiese realizado violando preceptos legales sancionadas con nulidad; es decir, que la omisión o defecto que origine la nulidad del acto o procedimiento, debe estar expresamente determinada por la Ley.

El de trascendencia, que responde a “no hay nulidad sin perjuicio”, por el que, quien solicita la nulidad, debe probar que el motivo de la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad del acto o procedimiento que hubiese causado el perjuicio.

El de protección, que establece que la nulidad procede a consecuencia de una determinación o un procedimiento, mediante el cual, quedan indefensos los intereses del litigante.

El de convalidación, que refiere a que toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento; es decir, que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, esta no podrá ser declarada, si es que el afectado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada continua con la tramitación del proceso como si no hubiese existido un acto viciado, cuando este acto cumple con la finalidad procesal que tenía, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no impugna el mismo por medio de los mecanismos procesales para ello.

A esto debemos añadir, los requisitos que debe reunir la parte legitimada para solicitar la nulidad, entre los cuales están:

La existencia de un interés legítimo lesionado, que debe ser propuesta la nulidad por quien se vea perjudicado o a quien le efectó el acto o error procesal.

La inexistencia de convalidación, cuando existe una renuncia tacita al reclamo, con la continuidad de los actuados sin efectuar reclamo alguno sobre los hechos, que luego pretende alegar su nulidad.

Y, quien solicita la nulidad no debe haber originado el acto irregular, por lo que, no puede quien causo el acto o error, solicitar nulidad de ese actuado, propriam turpitudimen allegans non est adudiendus (no debe ser escuchado quien alega su propia torpeza).

En cuanto a la nulidad derivada de infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal; lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia; sólo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configura precisamente el espíritu de los arts. 16, 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025), 105 y 106 del CPC-2013; criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Resolución del caso concreto

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Máxima

INVERSIÓN DE LA PRUEBA/ La carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador. Debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Ciber Clavel Vaca
Demandado
Línea Aérea ECOJET SA
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia8 de febrero de 2023AS/0027/2023Fuente oficial