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TSJReiteradora

AS/0027/2025

Tribunal Supremo de Justicia
23 de abril de 2025Sala PlenaMag. Rosmery Ruiz Martinez

Derecho Internacional / Derecho Internacional Privado

La parte recurrente manifiestó que, por la documental adjunta a la demanda, demuestra que su madre Magdalena Becerra, demandó a su progenitor Licimaco Ramírez Serna el 10 de noviembre de 1999, mediante la Acción Civil: Causa No. 99-3084-CA-01-DRM, ante el Tribunal Distrital de 20° Circuito Judicial ...

Proceso
Reiteradora
Sala
Sala Plena
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 4720;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Center;"><span style="font-style:normal;">SALA PLENA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 4720;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Center;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA </span></p>

<p />

<table style="margin:0 0 0 0;"><tbody><tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>AUTO SUPREMO Nº</span></p>

</td>

<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>:</span><span style="font-weight:normal;">27/2025</span></p>

</td>

</tr>

<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>EXPEDIENTE Nº </span></p>

</td>

<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>:</span><span style="font-weight:normal;">67/2021</span></p>

</td>

</tr>

<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>PROCESO</span></p>

</td>

<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 160;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>:Homologación de Sentencia</span></p>

</td>

</tr>

<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>PARTES</span></p>

</td>

<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 160;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>:</span><span style="color:#000000;">Lee Martínez c/ Licimaco Ramírez Serna.</span></p>

</td>

</tr>

<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>MAGISTRADA TRAMITADORA</span></p>

</td>

<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 23600;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">:</span><span>Rosmery Ruiz Martínez</span></p>

</td>

</tr>

<tr><td style="border-width:0 0 100 0;border-color:#000000;padding:0 720 0 720;border-style:solid;mso-element:para-border-div;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>FECHA</span></p>

</td>

<td style="border-width:0 0 100 0;border-color:#000000;padding:0 720 0 720;border-style:solid;mso-element:para-border-div;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>:</span><span style="font-weight:normal;">23</span><span style="font-weight:normal;color:#23282C;"> de abril de 2025</span></p>

</td>

</tr>

</tbody>

</table>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS EN SALA PLENA:</span><span> La solicitud de Homologación de la Acción Civil Causa N° 99-3084-CA-01-DRM, pronunciado por el Tribunal Distrital del 20° Circuito Judicial en y para el Condado Collier Florida que determina una orden ejecutoriada de manutención y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0907/2024-S3 de 8 de noviembre, emitida por la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">CONSIDERANDO I:</span><span> Al amparo del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), los arts. 502, 503, 504 y 505 del Código Procesal Civil (CPC) y los arts. 109 incs. I y II, 112 inc. 2), 420, 434 inc. j) y 435 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) con relación a los arts. 5, 8 y 10 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) y art. 4 del Código Civil (CC), Lee Ramírez, por memoriales (fs. 77 a 78 vta. y 83 y vta.), manifiesta que por la documental adjunta a la demanda, demuestra que su madre Magdalena Becerra, demandó a su progenitor Licimaco Ramírez Serna, el 10 de noviembre de 1999 mediante la Acción Civil, Causa No. 99-3084-CA-01-DRM (fs. 1030 a 1032), ante el Tribunal Distrital de 20° Circuito Judicial en y para el Condado de Collier Florida, en el cual se dictaminó la Orden Ejecutoriada de Manutención (fs. 1027 a 1029), proceso legal que fue oído el 27 de octubre de 1999 realizado y ordenado el 10 de noviembre de 1999, donde el Juez del Tribunal Circuito Distrital dispuso mediante Orden Judicial de Retención por Pensión Alimentaria.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Así también se ordenó por el mismo Juez, la Notificación y Orden del Programa de Pagar y Comparecer, administrado por el Departamento de Rentas Internas, notificación con la cual se hace conocer a Licimaco Ramírez Serna, que, en caso de no cumplir con la orden judicial de manera voluntaria, deberán ser forzados a hacerlo mediante medidas impositivas y que sin embargo hasta la fecha no se ha cumplido.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Solicitando la homologación de la Acción Civil Causa 99-3084-CA-01-DRM, para que en ejecución de sentencia se proceda a la respectiva cobranza de la liquidación de la asistencia familiar devengada ante autoridad competente en la jurisdicción de los juzgados de familia de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Admitida la solicitud de Homologación de Acción Civil Causa No. 99-3084-CA-01-DRM (fs. 85), Licimaco Ramírez Serna es citado mediante cédula el 23 de febrero de 2022 (fs. 179).</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>El demandado por memorial de 4 de marzo de 2022, responde a la demanda (fs. 184 a 185 vta.) manifestando que, en la demanda se identifica a la madre del demandante como Magdalena Becerra con nacionalidad boliviana y que, sin embargo, en el documento a fs. 4 relativo al certificado de nacimiento de Lee Ramírez, se tiene que nació el 28 de mayo de 1957 en Colombia.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Asimismo, refiere que los documentos que han sido adjuntados a la demanda no fueron totalmente traducidos al idioma castellano tal cual sucede con las cursantes de fs. 1, 6, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21 a 31, requerimiento indispensable conforme al art. 505.3 del CPC.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>En cuanto a las pruebas documentales adjuntadas no guardan el protocolo reservado por el art. 505.1 y 2 del CPC.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Añade que, tampoco podría ser homologada una sentencia cuando en la tramitación del proceso que da lugar a la misma se ha vulnerado el derecho al debido proceso, puesto que de la confesión del demandante se tiene que no fue notificado para las audiencias; por lo que concluye solicitando que se resuelva por la improcedencia de la homologación de la sentencia.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Cumplidas las formalidades, se pasa obrados a Sala Plena para emitir resolución (fs. 187).</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;font-style:normal;">CONSIDERANDO II: </span><span style="font-style:normal;">Habiéndose emitido el Auto Supremo 71/2022 de 31 de mayo (fs. 190 a 191 vta.), que dispuso la homologación de la </span><span>“Acción Civil Causa N° 99-3084-CA-01-DRM, proceso legal que fue oído el 27 de octubre de 1999, pronunciado ante el Tribunal Distrital de 20° Circuito Judicial en y para el Condado de Collier-Florida, Estados Unidos, que establece que el demandado debe de pagos recurrentes de pensión alimentaria de $us 433.00 por mes, de su hijo Lee Ramírez”.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Sin embargo, el referido Auto Supremo, fue objeto de la Acción de Amparo Constitucional, resuelto por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que mediante la Resolución 17/2023 de 10 de marzo, denegó la tutela impetrada; y que en revisión, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional pronuncio la SCP 0907/2024-S3 de 8 de noviembre (fs. 1102 a 1107), resolvió: </span><span style="font-weight:bold;">1)</span><span> </span><span style="font-weight:bold;">Revocar</span><span> en parte la Resolución 17/2023 de 10 de marzo; y </span><span style="font-weight:bold;">conceder en parte</span><span> la tutela, respecto al debido proceso; </span><span style="font-weight:bold;">2) Denegar </span><span>con relación a los derechos a la defensa, de acceso a la justicia y verdad material; </span><span style="font-weight:bold;">3) </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;">En consecuencia dejó sin efecto el Auto Supremo 71/2022 de 31 de mayo, disponiendo que la Sala Plena, emita un nuevo Auto Supremo</span><span style="font-weight:bold;">; </span><span>ordenando en consecuencia a la verificación de cada una de las pruebas adjuntas a la solicitud de homologación y fundadamente se determine si las mismas cumplen con el art. 505.I.3 del CPC.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">CONSIDERANDO III:</span><span> Conforme a lo dispuesto en el acápite precedente y el art. 502 del CPC, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes; a su vez, el art. 504.I) de la misma norma, dispone que si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>De la revisión del cumplimiento de los requisitos de validez exigidos por el art. 505 del CPC, se tiene los siguientes datos: </span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. Se cumplen las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país de origen.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>De la revisión de los antecedentes, así como de la prueba adjunta, se evidencia que cumplieron a cabalidad con todas las formalidades legales propias a su naturaleza y objeto del mismo, conforme a los fundamentos de derecho de la Acción Civil Causa N° 99-3084-CA-01-DRM, pronunciado por el Tribunal Distrital del 20° Circuito Judicial en y para el Condado Collier Florida - EEUU, que determina una orden ejecutoriada de manutención entre Lee Ramírez (hijo) y Licimaco Ramírez Serna (progenitor), considerándose auténticas a dicho efecto; toda vez que al cursar el Certificado de Nacimiento Vivo No. 98146083 de 20 de septiembre de 2021 (fs. 1024) emitida por Ken Jones Registrador Estatal que señala que Lee Ramírez, nacido el 6 de octubre de 1998 a horas 5:46 am en el Condado de Collier, Naples Florida, Estados Unidos de América y que tiene como padres a: Magdalena Becerra y Licimaco Ramírez, ambos de nacionalidad colombiana, debidamente traducido al idioma castellano (fs. 1022), que demuestra la relación consanguínea entre Lee Ramírez y el demandado, por lo que, la solicitud de Asistencia Familiar es legalmente válida en el Estado Plurinacional de Bolivia conforme lo estipula el Título VII, Capítulo Único, art. 109 y siguientes de la Ley 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), es así que el caso objeto de homologación, se encuentra previsto en los arts. 109, 112, 116, 117 y 120 del mencionado Código, que establece que la Asistencia Familiar es un derecho y una obligación de las familias, es irrenunciable, intransferible, e inembargable, exigible judicialmente, determinada en un monto fijo o porcentual, en proporción a las necesidades de la persona beneficiaria y a los recursos económicos y posibilidades de quien o quienes deban prestarla, además de ser ajustable según variación de estas condiciones; la obligación de Asistencia Familiar es de interés social, su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial, ante incumplimiento del obligado, la autoridad judicial podrá ordenar el apremio corporal a petición de parte; es así que por lo antes citado, la obligación dispuesta como efecto de la Acción Civil Causa N° 99-3084-CA-01-DRM, pronunciado por el Tribunal Distrital del 20° Circuito Judicial En y Para el Condado Collier Florida - EEUU.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2 y 3. La Resolución y documentación se encuentran debidamente legalizadas y traducidas al castellano, conforme a la legislación.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Conforme se evidencia en obrados y las documentales aportadas, se tiene lo siguiente:</span></p>

<ul style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Del Acta de Nacimiento Vivo</span><span> </span><span style="font-weight:bold;">No. 109-98-146083</span><span> (fs. 1022) emitida por la Oficina de Registro Civil emitido por el Director Estatal de Registro Civil, Ken Jones; que infiere que Lee Ramírez, nació el 6 de octubre de 1998 en el Condado Collier y sus padres son: (madre) Magdalena Becerra de nacionalidad colombiana; y (“padre”) Licimaco Ramírez también de nacionalidad colombiana; asimismo, en la parte in fine, se señala que fue debidamente traducida del inglés al español por Irma Patricia Sánchez Castelum del documento original en idioma inglés denominado “Certificate of Live Birth” No. 109-98-146083 (fs. 1024).</span></p>

</li>

</ul>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">- Apostilla</span><span> (fs. 1023) que señala: </span><span style="font-style:italic;">“1. País: Estados Unidos de América; 2. Firmado por: Kenneth “Ken” T. Jones; 3. Ejerciendo en su capacidad como: Director de Registro Civil; 4. contiene el sello Estampilla del Cendello del Estado de Florida; 5. En Tallahassee Florida; 6. El día veintidós de septiembre, A.D. 2021; 7. Por Secretario de Estado. estado de Florida; 8. No.2021-132871; 9. Sello Estampilla”;</span><span> así también, se tiene en la parte final el señalamiento que el documento fue debidamente traducido, del idioma inglés al español por Irma Patricia Sánchez Castelum, tal como se evidencia en el documento original en idioma inglés denominado “Apostille” (fs. 1025).</span></p>

<p />

<ul style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Orden Ejecutoriada de Manutención</span><span> dispuesta por Daniel R. Mónaco, Juez del Tribunal Distrital del 20° Circuito Judicial En y Para el Condado de Collier, Estado de Florida - EEUU (fs. 1027 a 1029) y la traducción del documento original en idioma inglés (fs. 1033 a 1035). </span></p>

</li>

</ul>

<p />

<ul style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Historial de Causa de Derecho Familiar</span><span> (fs. 1052 a 1072) emitido por la Juez Cinthya A. Ellis, del Condado Collier, Florida, Estados Unidos de América, que señala los importes adeudados por Licimaco Ramírez a favor de Lee Ramírez, traducción efectuada al castellano del documento en idioma inglés (fs. 1041 a 1051). </span></p>

</li>

</ul>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.4. La Autoridad Judicial que expidió la Sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>La Acción Civil Causa N° 99-3084-CA-01-DRM, pronunciado por el Tribunal Distrital del 20° Circuito Judicial en y para el Condado Collier Florida – EEUU fue dictada por Daniel R. Mónaco, Juez del Tribunal Distrital del 20° Circuito Judicial en y para el Condado de Collier, Estado de Florida - EEUU (fs. 1027 a 1029), por lo que constituye una resolución legalmente válida y auténtica, conforme a las normas de su propia legislación.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.5 y 6. Que la parte demandada hubiera sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del Tribunal que emitió la resolución y que se hubieran respetado los principios del debido proceso.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Por cuanto dicha acción se desarrolló en los estrados judiciales del Condado Collier, Naples Florida, se aplica el principio de “Locus regit actum”, es decir que dicho trámite de divorcio se desarrolló conforme a las leyes norteamericanas, situación que no puede ser modificada ni observada por las autoridades bolivianas; y toda vez que habrían sido dictadas por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada autentica. Resolución que determinó todos los aspectos referentes a fijar la manutención a favor de Lee Ramírez; aspecto que también fue debidamente considerado en la parte in fine del punto III.2 de la SCP 0907/2024 S3 de 8 de noviembre (fs. 1102 a 1107); asimismo, cabe señalar, que en obrados y en ningún momento procesal, Licimaco Ramírez Serna, niega el vínculo consanguíneo existente con el solicitante; empero, tampoco justificó los motivos por los cuales su persona se ausenta y desatiende las obligaciones y deberes que tiene como progenitor de LEE RAMÍREZ, tampoco señala que la incomparecencia se hubiera debido a una circunstancia de fuerza mayor.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.7. Que la Sentencia o Resolución tenga la calidad de Cosa Juzgada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;">La Acción Civil Causa N° 99-3084-CA-01-DRM, pronunciado por el Tribunal Distrital del 20° Circuito Judicial En y Para el Condado Collier Florida – EEUU fue dictada por el Juez Daniel R. Mónaco; cuenta con el requisito de haber adquirido firmeza y fuerza de cosa juzgada tal como se puede evidenciar a fs. 1029; asimismo, se aclara que en razón a la naturaleza del objeto de la acción y obligaciones del progenitor, el Tribunal del Circuito Distrital precitado señaló “el Tribunal conserva la jurisdicción de esta causa para emitir cualquier orden que considera necesaria, concerniente a la imposición de esta orden y cualquier otro asunto permitido por ley”.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.8. Que la Sentencia o Resolución no sea contraria al orden público internacional.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Se deduce que las normas son de Derecho Público porque regula la actividad de los sujetos del proceso, vigilando por la efectividad de los derechos y garantías fundamentales que tienen un límite en la Ley (principio de reserva legal), en ese sentido, la Acción Civil Causa N° 99-3084-CA-01-DRM, proceso legal que fue oído el 27 de octubre de 1999, pronunciado ante el Tribunal Distrital de 20° Circuito Judicial en y para el Condado de Collier-Florida, Estados Unidos, no contraviene las libertades, derechos y garantías fundamentales y tampoco infringe las prescripciones contenidas en la norma; sino por el contrario la misma reestablece derechos negados e impone obligaciones pecuniarias a la parte demandada, por lo que, bajo previsión de los arts. 109, 112.2, 116, 117 y 120 del CFPF y arts. 59.III y 64.I de la CPE.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>En consecuencia, se concluye que la Acción Civil Causa N° 99-3084-CA-01-DRM, proceso legal que fue oído el 27 de octubre de 1999 ante el Tribunal Distrital de 20° Circuito Judicial en y para el Condado de Collier - Florida, Estados Unidos de América no contiene disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, y cumple con los requisitos previstos en el art. 505 del CPC, por lo que debe darse curso a lo impetrado.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">POR TANTO:</span><span> La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el numeral 8 del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 503 parágrafo II) y 507 parágrafo III) del Código Procesal Civil, </span><span style="font-weight:bold;">HOMOLOGA</span><span> la Acción Civil Causa N° 99-3084-CA-01-DRM, proceso legal que fue oído el 27 de octubre de 1999, pronunciado ante el Tribunal Distrital de 20° Circuito Judicial en y para el Condado de Collier-Florida, Estados Unidos de América que establece que el demandado debe de pagos recurrentes de pensión alimentaria de $us. 433.00 por mes, de su hijo Lee Ramírez. </span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Consecuentemente, en aplicación del art. 507 parágrafo IV) del Código Procesal Civil, se ordena su cumplimiento al Juez Público en Materia Familiar de Turno, de la ciudad de Santa Cruz, para que en ejecución de sentencia se proceda al cumplimiento de la obligación. A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente resolución; asimismo, procédase al desglose de la documental adjunta en original, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas.</span></p>

<p />

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HOMOLOGACIÓN DE RESOLUCIONES DICTADAS EN EL EXTRANJERO/ Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero, tendrán eficacia en el Estado Plurinacional de Bolivia, bajo efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del Código Procesal Civil.

Datos del proceso

Demandante
Lee Martínez
Demandado
Licimaco Ramírez Serna
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez

Precedente

Artículo 505 del Código Procesal Civil, de 19 de noviembre de 2013. Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0907/2024-S3 de 8 de noviembre.

Descriptores

Derecho Internacional / Derecho Internacional Privado
Tribunal Supremo de Justicia23 de abril de 2025AS/0027/2025Fuente oficial