Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. SEGUNDA
Auto Supremo Nº 27/2025
Sucre, 06 de febrero de 2025
Expediente :799/2024
Demandante : Empresa Mediport SRL.
Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de Beni
Proceso : Contencioso
Distrito : Beni
Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 600 a 601, interpuesto por José Fernando Rioja Núñez y otros en representación José Alejandro Unzueta Shiriqui, como Gobernador del Departamento de Beni, contra la Sentencia N° 050/2023 de 17 de octubre, cursante de fs. 593 a 597, emitida por la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso Contencioso de cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios, seguido por la Empresa Mediport SRL contra la entidad recurrente, el Auto Supremo Nº 799/2024-A de 30 de septiembre, por el que se admitió el recurso (fs. 625 y vta.), los antecedentes del proceso y,
II.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Que, tramitado el proceso contencioso, la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió la Sentencia N° 050/2023 de 17 de octubre (fs. 593 a 597), declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa sobre Cumplimiento de pago de fs. 86 a 93, disponiéndose el pago de Bs.540.000 e improbada parcialmente la pretensión de daños y perjuicios respecto al daño emergente, probada en parte respecto del lucro cesante en un 6% anual computable a partir de la presentación de la demanda, como acto de constitución en mora de la obligación, que se calculará en ejecución de sentencia. Sin costas ni costos por ser el Estado la parte demandada.
III.- RECURSO DE CASACIÓN
Contra la referida Sentencia, José Fernando Rioja Núñez y otros en representación de José Alejandro Unzueta Shiriqui, como Gobernador del Departamento de Beni, interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 600 a 601, que señala:
Denunció error de derecho en la Sentencia N° 050/2023 en la tarea de valorar las pruebas documentales presentadas, toda vez que indebidamente le otorga una validez a documentación que no solo fue presentada de manera extemporánea, sino que también se reconoce la existencia de documentación faltante dentro del proceso de contratación por orden de compra que origina.
Señaló que la Sentencia incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, porque no realizó una adecuada evolución de todos los elementos que forman parte del mismo, vulnerando el art. 145.I y II del Código Procesal Civil (CPC-20113), porque en ningún apartado de la Sentencia impugnada hace precisa mención que, al no contarse con un contrato formal que denote la necesidad de la provisión de los bienes de los que hoy se pretende el pago y al no contarse con un contrato formal donde la MAE autorice la compra de los mismos, carece de validez legal cualquier adquisición y careciendo la Sentencia de motivación, falta de valoración y aplicación de las reglas de la sana crítica con relación a los medios probatorios y normas de orden público.
Concluyó solicitando se admita el recurso de casación y emita el correspondiente Auto Supremo casando la Sentencia N° 050/2023 e improbada íntegramente la demanda, eximiendo de la obligación de pago al Gobierno Autónomo Departamental (GAD) de Beni.
IV. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN.
Jorge Antonio Vargas Cadima, en representación legal de la Empresa Mediport SRL, presentó memorial de respuesta al recurso de casación interpuesto (fs. 612 a 617), bajo los siguientes términos:
Señaló que el primer agravio carece de los requisitos para ser considerado un “agravio”, dado que es un reclamo de manera formal, que no reviste de relevancia sobre el fondo de la sentencia impugnada, toda vez que la Sentencia expresó los puntos probados por el actor, expresando de manera clara e inequívoca que los fundamentos para declarar probada la sentencia son estrictamente la acreditación del contrato administrativo de la orden de compra, objeto del presente proceso y los medios de prueba documentales, así como todo el proceso de contratación, conforme el art. 271.III del CPC-2013, no señalando el recurrente de qué manera este hecho afecta el fondo de la sentencia ni se explicó qué norma adjetiva o sustantiva se aplicó erróneamente, limitándose a señalar únicamente que la Sentencia es incongruente, incumpliendo con los presupuestos de admisión exigidos por la normativa Adjetiva Civil.
Indicó que, se denota la maliciosa intención de la entidad recurrente de dilatar el proceso actuando con franca deslealtad procesal; y que la Sentencia no se base únicamente en la prueba testifical, como mal entiende el recurrente, sino en la prueba documental a través de la suscripción de la Orden de Compra, el incumplimiento de Mediport SRL, recepción de los equipos, la facturación, entre otras pruebas documentales materiales de fondo, por lo que no es un reclamo que afecte la sentencia emitida y tampoco cumple con los requisitos para fundar como reclamo.
Finalmente señaló que la Sentencia claramente valoró todas y cada una de las pruebas y las mismas que no fueron reclamadas en la etapa procesal correspondiente, pretendiendo utilizar el recurso de casación como una segunda instancia, siendo infundado y subjetivo el argumento de que la sentencia hubiere lesionado el derecho a la igualdad de partes, por lo que, el recurso carece de los requisitos para su admisión tal como prevé el art. 274 del CPC-2013 en sus argumentos esgrimidos y alegados, debiendo ser rechazado y declararlo improcedente o inadmisible, pues no especificó como se lesionaron los derechos fundamentales y tampoco como debía ser la resolución.
Concluyó solicitando que, al no cumplir con los requisitos previstos en los arts. 271 y 274 ambos del CPC-2013, se declare mediante resolución improcedente el recurso e infundado, confirmando la Sentencia emitida, declarándola firme e incólume la misma, de conformidad a los argumentos de hecho y de derecho expuestos.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
El art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE) impone a todas las bolivianas y bolivianos, el deber de “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, precepto constitucional que hace referencia al principio de legalidad previsto en el art. 180 de la CPE, en cuanto hace a la Jurisdicción Ordinaria; consiguientemente, toda autoridad jurisdiccional que deba emitir una resolución definitiva dentro un caso concreto, debe dar cumplimiento a dicho principio -que es parte del debido proceso-, que fue definido por la Ley Nº 025 a través del art. 30.6) en los siguientes términos: “LEGALIDAD. Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las partes”.
De acuerdo al citado principio y considerando que el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, concedido para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley; es que en el caso de autos se encuentra amparada, por el art. 5.I.1 de la Ley N° 620 de 31 de diciembre de 2014, “Ley Transitoria para la Tramitación de los procesos Contencioso y Contencioso Administrativo”.
En ese sentido, resulta necesario mencionar a los autores: Gonzalo Castellanos Trigo y Hermes Flores Egüez, que en su obra “Proceso Contencioso, Proceso Contencioso Administrativo en Bolivia, Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014”, pág. 96 a 97, señalan:
Generalidades sobre el recurso de casación.
“El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determinan la ley.
(…) Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional o extraordinario a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley procesal; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.
Recurso de casación en el fondo. -
El recurso de casación está instituido para proteger dos finalidades esenciales en el proceso contencioso y contencioso administrativo: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia.
“La primera finalidad, es la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales de todo el país; con ello se busca el imperio de la seguridad jurídica la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la defensa de la supremacía del órgano legislativo”.
La segunda finalidad es unificar la jurisprudencia, con el objeto de una interpretación común de la norma jurídica común en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia; para ello se requiere un único órgano nacional de casación que se constituye en este momento el Tribunal Supremo de Justicia” (sic) (las negrillas son añadidas); por consiguiente, el recurso de casación, nace para el control de las infracciones que las sentencias puedan cometer en la aplicación del Derecho en el proceso contencioso y contencioso administrativo y para que el mismo sea uniforme en su interpretación judicial y debe fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho que sea gravitante en la Resolución de fondo.
Asimismo, respecto al recurso de casación en el fondo, cabe señalar que: “…la casación se da como último recurso y nace para el control de las infracciones que las sentencia puedan cometer en la aplicación de derecho, cuando exista una infracción o aplicación errónea de normas de derecho” (sic); por lo que, en casación sólo son juzgables, las cuestiones de derecho y no las de hecho, porque esta última corresponde exclusivamente al Juez de primera instancia y Tribunal de segunda instancia. En casación solo se discute el derecho, jamás se valora los hechos que son incensurables en casación.
Continuando con el análisis al recurso de casación, entre sus requisitos; es menester señalar que: “Para que exista el recurso de casación en el fondo deben concurrir necesariamente dos requisitos:
1. Que se haya producido al resolver una infracción de la ley. Hay infracción de ley cuando se contraviene su texto formal, cuando se interpreta erróneamente la ley o cuando se hace una falsa aplicación de ella.
2. Que esta infracción haya influido sustancialmente en la parte resolutiva del fallo. La infracción de ley influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo cuando ha sido de tal naturaleza que ha hecho que el pleito se resuelva de una manera distinta a lo que lo habría sido de aplicarse correctamente la ley”; por consiguiente, no se trata de una infracción cualquiera, sino que debe afectar la parte resolutiva del fallo y si una resolución contiene falsas interpretaciones de la Ley en sus considerandos pero lo dispositivo está ajustado a derecho, no procede la casación en el fondo; es decir, la infracción de la Ley debe ser de tal naturaleza que haga fallar de manera diferente el caso; por lo que, debe ser debidamente fundamentada la infracción en la interposición del recurso de casación.
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