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TSJ

AS/0027/2026-A

Tribunal Supremo de Justicia
1 de abril de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Transporte
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N? 0027/2026-A Sucre, 16 de enero de 2026 ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Proceso : La Paz 91/2025 Parte : Ministerio Público acusadora Parte : Teodosia Mamani Mamani acusada Delitos : Transporte, art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008) I. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 20 de agosto de 2024, cursante de fs. 429 a 434 vta., Teodosia Mamani Mamani, impugna el Auto de Vista 352/2023 de 5 de diciembre, de fs. 419 a 424 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008.

ll. ANTECEDENTES ll.1. Sentencia Por Sentencia 35/2022 de 24 de octubre, de fs. 395 a 397, el Juez de Sentencia Penal Decimotercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Teodosia Mamani Mamani, culpable de la comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de presidio de once años, en el Centro de Orientación Femenina Obrajes de La Paz. Con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia.

ll.2. Apelación Restringida y Auto de Vista Contra la referida Sentencia, la recurrente formuló el recurso de apelación restringida de fs. 400 a 402 vta., resuelto por el Auto de Vista 352/2023 de 5 de diciembre, de fs. 419 a 424 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal

Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.

ll. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente alega que la Sentencia apelada incurrió en una valoración defectuosa de la prueba, manifestada en la falta de fundamentación adecuada, la omisión de pruebas favorables a su situación, la incorporación de pruebas sin la debida valoración conforme a Ley, afectando la legalidad y legitimidad del fallo que constituye vulneración de sus derechos fundamentales a un juicio justo y presunción de inocencia. Asimismo, la Sentencia incurrió en falta de fundamentación, vulnerando los derechos a un juicio justo y al debido proceso, al no explicar de manera fundamentada cómo las pruebas presentadas conducen a culpabilidad; además, de omitir la consideración de pruebas y argumentos que podrían haber favorecido a la defensa y no realizar un análisis crítico de los indicios.

Además, la determinación asumida por el Juez de Sentencia Penal, se encuentra basada en hechos que no fueron debidamente acreditados y son inexistentes, tales como la propiedad del bulto de aguayo, la vinculación directa con la droga y la participación en actividades ilícitas; vulnerando el principio de presunción de inocencia y el derecho a un juicio justo, toda vez que la condena se basó en suposiciones y no en hechos probados. Alega la existencia de una errónea calificación del delito al desconocer las circunstancias del caso, interpretando de manera errónea la intención criminal, lo que conlleva la vulneración de la ley sustantiva al imponer una pena desproporcionada con la gravedad del delito, vulnerando el principio de proporcionalidad.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 554/2017RRC de 10 de agosto, 055/2012-RRC de 4 de abril, 426/2014 de 28 de agosto y 125/2017-RRC de 21 de febrero, en relación a la presunción de inocencia y alega que el Tribunal vulneró este principio ante la inadecuada valoración de la prueba, generando una situación en la culpabilidad de la imputada que no fue establecida más allá de la duda razonable, contraviniendo los AASS invocados.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

IV.1. Del derecho a la impugnación multinivel

Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos

Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que:

La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica.

El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).

Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:

... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).

En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.11, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.

Por su parte, el Auto Supremo (AS) 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del derecho a recurrir precisó que el mismo:

(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizario en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia (el resaltado es propio).

De lo descrito, es posible establecer que la impugnación se constituye en derecho y principio consagrado en el Bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Normas de Derecho Comunitario ratificados por el país conforme el art. 410.11 de la CPE, y se encuentra reconocido y garantizado ampliamente por la Corte IDH y las instancias que imparten justicia en el ámbito nacional.

IV.2. Del recurso de casación y presupuestos

En referencia al derecho a recurrir, claramente establecido en líneas precedentes, incumbe remitirnos al recurso de casación como un mecanismo de impugnación en el ámbito penal, el art. 416 del CPP, preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo procesal legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición:

el primero, relacionado al carácter temporal que exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada; y, el segundo concerniente al deber de invocar el precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida;

en tal sentido, conforme a las citadas normas, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

Bajo ese entender, el recurrente, tiene el deber de exponer de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subietiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal descrita. A lo expresado, concierne puntualizar un aspecto muy importante relacionado a la invocación del precedente, en sentido que, los Autos de Vista y los Autos Supremos citados o invocados por el recurrente, deben estar vigentes y conservar su calidad de precedentes en vigor, y no tratarse de un Auto de Vista que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo, o que este último fue anulado por una acción constitucional, ya que, de presentarse estas situaciones, los precedentes invocados carecerán de efectos jurídicos para el caso concreto.

LACA Por su parte, cuando el art. 416 del CPP, se refiere a la invocación de precedentes, está haciendo alusión a los Autos de Vista dictados por los vigentes Tribunales Departamentales de Justicia o los Autos Supremos emitidos por el actual Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, y no a la invocación de Sentencias Constitucionales como precedentes; al respecto, este Tribunal mediante la jurisprudencia desarrollada fue categórico en señalar de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional; en tal sentido, el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció lo siguiente:

...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad. Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste (negrillas añadidas).

En consecuencia, el recurrente debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no pueden ser invocados como precedentes contradictorios, conforme lo explicado en la jurisprudencia citada.

IV.3. De la flexibilización a los presupuestos de admisibilidad.

Si bien el recurrente tiene el deber de cumplir con los presupuestos normativos desarrollados precedentemente; empero, existe la doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a los derechos y garantías constitucionales de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables.

Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos fue adoptada por este Tribunal, mediante los Autos Supremos (AASS) 026/2012 de 29 de febrero y 312/2012 de 30 de noviembre, precisando lo siguiente:

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Datos del proceso

Demandante
MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Teodosia Mamani Mamani
Proceso
Transporte
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia1 de abril de 2026AS/0027/2026-AFuente oficial