Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 28/2024
Sucre, 30 de enero de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES:
Expediente : 695/2023
Demandante : Marina Barrionuevo de Poma y otras
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 643 a 645, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), contra el Auto de Vista N° 123/2023 de 9 de junio de fs. 617 a 619, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Beneficios Sociales seguido por Marina Barrionuevo de Poma y otras, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 648 a 649; el Auto N° 445/2023 de 7 de noviembre de 2023 de fs. 650, que concedió el recurso; el Auto Supremo 695/2023-A de 4 de diciembre a fs. 658, que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes del proceso y,
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Que, tramitado el proceso de beneficios sociales, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 40/2023 de 23 de marzo de fs. 578 a 600, que declaró PROBADA en parte la demanda formulada por Marina Barrionuevo de Poma, Juana Marca Condori, Rosa Blanco Amoraga, María Remedios Zabaleta de Acsama, Juliatriz Ticona Quispe y Bertha Paredes Ticona, ordenándose a la entidad demandada pague a favor de las actoras los beneficios sociales:
1.1.- Marina Barrionuevo de Poma, la suma de Bs.353.444,52.- por concepto de incremento salarial, bono de antigüedad, indemnización, desahucio, salario devengado, vacaciones y multa del 30% conforme prevé el art. 9-I del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
1.2.- Juana Marca Condori, la suma de Bs. 132.995,87.- por concepto de incremento salarial, bono de antigüedad, indemnización, desahucio, salario devengado, vacaciones y multa del 30% conforme prevé el art. 9-I del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
1.3.- Rosa Blanco Amoraga, la suma de Bs. 168.130,76.- por concepto de incremento salarial, bono de antigüedad, indemnización, desahucio, salario devengado, vacaciones y multa del 30% conforme prevé el art. 9-I del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
1.4.- María Remedios Zabaleta de Acsama, la suma de Bs. 364.971,73.- por concepto de incremento salarial, bono de antigüedad, indemnización, desahucio, salario devengado, vacaciones y multa del 30% conforme prevé el art. 9-I del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
1.5.- Juliactriz Ticona Quispe, la suma de Bs. 177.220,70.- por concepto de incremento salarial, bono de antigüedad, indemnización, desahucio, salario devengado, vacaciones y multa del 30% conforme prevé el art. 9-I del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
1.6.- Bertha Paredes Ticona, la suma de Bs. 213.968,56.- por concepto de incremento salarial, bono de antigüedad, indemnización, desahucio, salario devengado, vacaciones y multa del 30% conforme prevé el art. 9-I del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
2. Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la entidad demandada de fs. 602 a 604, por Auto de Vista N° 123/2023 de 9 de junio de fs. 617 a 619, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 40/2023 de 23 de marzo.
III. ARGUMENTOS DEL RECUROS DE CASACION
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo por la entidad demandada cursante de fs. 643 a 645 y se sustentó el recurso en los siguientes puntos:
1.- Refirió que existe mala valoración y aplicación errónea de los arts. 59-1) y 3) de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999; por cuanto, las demandantes prestaron sus servicios en la Dirección de Servicios Públicos y Dirección de Empresas, Entidades y Servicios Públicos, cuyas unidades organizacionales son dependientes del Ejecutivo Municipal y no gozan de autonomía de recursos, gerencia, recursos humanos, auditoría, ni se encuentran en el nivel descentralizado para que se mantengan en el rango de aplicación de la Ley General del Trabajo (LGT); en consecuencia, existe una mala valoración de la prueba de descargo.
2.- Señaló que, se deberá revér la mala interpretación del art. 59-3) de la Ley Nº 2028, que fue determinada en el primer punto del segundo Considerando del Auto de Vista impugnado, que resolvió los primeros 6 puntos del recurso de apelación, debiendo sujetar el periodo de cada una de las demandantes dentro el ámbito de competencia de la Ley de Municipalidades en cumplimiento al principio de verdad material.
3.- Alegó que, así estableció la jurisprudencia vinculante respecto de las competencias de la Ley de Municipalidades, mediante Autos Supremos Nros. 1029 de 11 de octubre de 2006; 884 de 28 de septiembre de 2006 y 668 de 16 de noviembre de 2022.
Solicitó, que previas las formalidades de Ley se case el Auto de Vista impugnado.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial cursante de fs. 648 a 649, el actor contestó el recurso de casación, argumentando que no cumple con requisito principal de fundamentar en que consistente las inventadas infracciones, solicitando que se declare infundado el recurso.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
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