Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 28 Sucre, 9 de febrero de 2004
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre cumplimiento de obligación
PARTES : Freddy Camacho Guardia c/ Juan Carlos Jiménez Medrano
RELATOR: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: En recurso de casación el auto de vista de folios 248 a 250 y el auto complementario de folios 252, pronunciados por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación seguido por Freddy Camacho Guardia en contra de Juan Carlos Jiménez Medrano, el memorial de fojas 255 a 257 del demandado recurrente, el auto de concesión de fs. 259 vuelta, los antecedentes del cuaderno procesal (dos cuerpos) y,
RESULTANDO: Que a demanda de Freddy Camacho persiguiendo en la vía ordinaria el pago del importe de una letra de cambio (9.000 $us), en contra de Juan Carlos Jiménez Medrano, por haber resultado adversa la vía ejecutiva para el acreedor, la Juez de Partido Octavo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, pronuncia en folios 231 a 234 en fecha 23 de junio de 2000 la respectiva sentencia, en la que declara probada la demanda e improbadas la reconvención y excepciones perentorias opuestas.
El demandado plantea recurso ordinario de apelación, y el tribunal ad quem atendiendo los agravios expresados conforme con los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, resuelve la alzada mediante auto de vista de fecha 2 de febrero de 2002 corriente en folios 248 a 250 confirmando el fallo impugnado, motivando a que la parte perdidosa interponga en tiempo hábil recurso extraordinario de casación tanto contra esta resolución cuanto contra la de explicación y complementación dictada en folio 252.
En su fundamentación afirma que la Juez a quo incumplió lo previsto en el art. 192 incisos 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil al no haber considerado, analizado ni fundamentado con relación a la reconvención, centrando su decisión a la demanda principal. Que en la apreciación y valoración de la prueba pericial incurre en errores de hecho y de derecho, violando y aplicando indebidamente los arts. 371, 375, 376, 397 y 441 del indicado Adjetivo, cayendo en la censura prevista en los arts. 253 y 254-4) del mismo. El auto de vista incurre igualmente en violación del art. 236 del preindicado Procedimiento, porque no aplicó lo dispuesto en los arts. 440 inc. 4) y 442 del mismo y convocar a un perito dirimidor en atención al art. 233-II, siendo así que el demandante pidió esa designación que no fue debidamente atendida, ya que la Juez se arrogó la calidad y condición de experta para dictaminar sobre la falsedad o no de la firma que consta en la letra de cambio. No se ha considerado debidamente el auto de vista del proceso ejecutivo, que analiza y concluye en sentido de que la letra de cambio al no haberse protestado oportuna y correctamente resulta perjudicada, sin valor ni eficacia jurídica alguna, no pudiendo servir como base real y segura para la exigencia del pago de la obligación. Si bien los arts. 550 y 572 del Cód. de Comercio señalan que las letras a la vista no necesitan de aceptación y solo se protestan por falta de pago, ello no implica que las deficiencias de su elaboración y llenado, pueden ser consideradas como inexistente, ya que al introducirse la palabra acepto se desnaturaliza la letra y se la considera dentro del alcance de los arts. 545 y 570 del mismo cuerpo legal.
Sin respuesta de la parte recurrida, el recurso es concedido, pasando el tribunal de casación a resolverlo tomando en cuenta la vía de puro derecho por la naturaleza de la impugnación.
CONSIDERANDO: Que como precedente se tiene el proceso ejecutivo seguido por el girador de la letra de cambio de fs. 9 Freddy Camacho Guardia en contra del girado Juan Carlos Jiménez Medrano, cuyo auto de vista fotocopiado a fs. 7 y vuelta revoca la sentencia ejecutiva y declara improbada la demanda de ejecución forzada, acogiendo únicamente la excepción de "falta de fuerza ejecutiva" en la letra de cambio, por protesto extemporáneo o fuera del término previsto en el art. 545 del Código de Comercio.
Las resoluciones de un proceso ejecutivo podrán ser modificadas en proceso ordinario ulterior, a condición de que las partes lo promuevan dentro de los seis meses de la ejecutoria de la sentencia, bajo sanción de caducidad y firmeza del fallo ejecutivo.
Así modificado el art. 490 del Código de Procedimiento por el art. 28 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, permite al ejecutante perdidoso Freddy Camacho activar en plazo hábil este proceso ordinario por demanda de fs. 12 a 13, que persigue el pago del importe de la mentada letra de cambio.
La letra de cambio es un título valor formal, completo y abstracto que constituye una orden de pago, por cuya razón es un documento mercantil. Su formalidad se obtiene del art. 541 del Código de Comercio, empero a la instrumentalidad de formas que señala, introduce en su segunda parte excepciones que el propio Código se encarga de precisar.
Entre las modalidades de giro de las letras de cambio, el art. 544 comprende en su numeral 1) la girada "a la vista," considerándola pagadera-como su nombre lo indica- a tiempo de su presentación, es decir, cuando ella es puesta de manera visible al girado. Según el art. 565 del indicado Sustantivo las letras giradas a la vista deben pagarse a su sola presentación, la que debe hacerse dentro del año de la fecha de su giro, pudiendo el girador ampliar el plazo o prohibir la presentación (por ende el pago) antes de determinada fecha, pero dentro del plazo indicado(un año).
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