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TSJ

AS/0028/2004

Tribunal Supremo de Justicia
27 de septiembre de 2004Civil IIMag. Gonzalo Castellanos Trigo
Proceso
Ordinario ( Nulidad de Documento).
Sala
Civil II
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No 28 Sucre, 27 de septiembre de 2004

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario ( Nulidad de

Documento).

PARTES: Eliodoro Córdova Villafan y Gregoria Villafan Vda. De Córdova c/

Martina Córdova Siles.

MINISTRO RELATOR: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.

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VISTOS: La sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en el fondo, contestación, concesión del mismo y todo lo que demás convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.

CONSIDERANDO: De obrados se evidencia que por sentencia que cursa de fs. 168-169, pronunciada en 20 de noviembre de 2000, por el Juez de Partido de Punata se declaró probada en parte la demanda, en consecuencia nulos y sin valor los documentos de transferencias realizados a favor de la demandada por Víctor Córdova y Carlota Siles de 3.927 y 4.435 mts2 de 12 y 15 de abril de 1991, respectivamente, e improbada con relación a la nulidad demandada del documento de transferencia de 16.605 mts2 de 12 de abril de 1991 efectuada por Juvenal Córdova Siles.

Habiendo los demandantes planteado recurso de apelación en parte (fs. 170-172), así como la demandada (fs. 175-177), los mismos fueron resueltos por auto de vista de fs. 199 á 201, pronunciado un auto de vista en 17 de julio de 2002 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a través del que se confirmó la Sentencia, con la modificación de que también se declara nula y sin valor la venta de 16.605 mts2 que consta en el documento privado de 12 de abril de 1991.

A fs. 207 á 210, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo, pidiendo se case la sentencia de primera instancia, así como auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda principal.

CONSIDERANDO: El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, el cual puede ser interpuesto contra resoluciones definitivas expresamente previstas por ley y por las razones específicamente señaladas, tal el que en la resolución impugnada se haya infringido leyes sustantivas o quebrantado normas de procedimiento, siendo el fin esencial que los ciudadanos afectados por una resolución judicial, sean protegidos en su derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley.

Es que este recurso, que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, procede para invalidar una sentencia o auto definitivo, cuando contuvieren violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, debiendo citarse en términos claros concretos y precisos no sólo la resolución que se recurriese (sentencia o auto), sino también la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, especificación que no podrá fundamentarse en escritos anteriores ni suplirse posteriormente, conforme establecen los arts. 250, 253 inc. 1) y 258 inc. 2) del Procedimiento Civil; a contrario sensu, este recurso no procede cuando el ciudadano afectado con una resolución judicial (recurrible) no ha fundamentado la infracción de ley impugnada en términos concretos, claros y precisos.

Las resoluciones definitivas previstas por ley o respecto a las cuales procede la impugnación a través de la interposición de un recurso de casación, se encuentran taxativamente señaladas en la norma del art. 255 del Código adjetivo de la materia, tales son los autos de vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios -entre otros-, así como las sentencias definitivas pronunciadas en primera instancias por las Cortes Superiores del Distrito. En esa virtud se tiene que por regla general el juez a-quo o de primera instancia pronuncia una sentencia o auto definitivo, resoluciones que motivan apelación a ser resueltas por auto de vista en segunda instancia, contra el que ordinariamente se interpone un recurso de casación; excepcionalmente se tienen casos de sentencias que son dictadas en primera y única instancia, contra las que de manera directa se puede plantear un recurso de casación.

El caso sub-lite, emerge de la tramitación de un proceso ordinario de nulidad de documentos, en el que el juez a-quo dictó sentencia definitiva de primera instancia, que fue impugnada a través de un recurso de apelación resuelto por el tribunal ad-quem que emitió su correspondiente auto de vista, contra el que se planteó este recurso de casación de fs. 207-210, pero en el que en el fundamento I, la recurrente realiza una extensa exposición impugnando la sentencia dictada por el a-quo, llegando a la conclusión y solicitud de que se case la sentencia de primera instancia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal. De esta simple relación de actuados procesales, este Tribunal llega al convencimiento de que en el presente recurso se confundió la resolución que se debió impugnar pues equivocadamente se planteó recurso de casación contra la sentencia de primera instancia -pero no de única instancia-, cuando sólo correspondía recurrir de casación impugnando (en el fondo, en la forma o en ambos) el auto de vista dictado en segunda instancia (auto que resolvió en apelación una sentencia definitiva dictada en proceso ordinario).

Cuando, como en la especie, se plantea un recurso de casación sin citar correctamente en términos claros, concretos y precisos la resolución impugnada, en consecuencia menos fundamentar de manera adecuada cuales fueron las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente (por equivocada impugnación de resolución), corresponde declararse improcedente el recurso, en el marco de la previsión contenida en el art. 258 inc. 2) con relación al art.272 inc. 2) del Procedimiento Civil. Sin embargo de ello, a fin de que el recurrente tenga certeza y seguridad en la posición de este Tribunal con relación a los extremos denunciados en el fundamento II de su recurso de casación en el fondo, se pasan a realizar las consideraciones que se detallan seguidamente.

CONSIDERANDO: En la especie, el tribunal de apelación dictó el auto de vista por el que confirmó la Sentencia, con la modificación de que también se declara nula y sin valor la venta de 16.605 mts2 que consta en el documento privado de 12 de abril de 1991, conclusión a la que llega con la facultad conferida por el art. 1320 del Código Civil; no pudiéndose aplicar de oficio la prescripción por disposición de los arts. 552 y 1498 del Código Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Eliodoro Córdova Villafan y Gregoria Villafan Vda. De Córdova
Proceso
Ordinario ( Nulidad de Documento).
Magistrado relator
Gonzalo Castellanos Trigo
Tribunal Supremo de Justicia27 de septiembre de 2004AS/0028/2004Fuente oficial