Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO: N° 28 Sucre 15 de octubre de 2004
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Sandra Suárez Sper c/ Fundación para Alternativas de Desarrollo
(FADES)
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Roberto Cardona Uriona.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 119-120 interpuesto por la Fundación para Alternativas de Desarrollo (FADES),- representada por Edgar Ríos Torrejón,- contra el Auto de Vista de fs. 115 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, en el proceso social seguido por Sandra Suárez Sper contra la entidad recurrente, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO: Que por sentencia de fs. 88-89 se declara probada la demanda, ordenándose que la entidad demandada FADES cancele a favor de la actora la suma de Bs. 15.682,83. En grado de apelación, la Sala Social de la Corte Superior de Tarija, por Auto de Vista de fs. 115, confirma parcialmente la sentencia apelada con la modificación de excluir el sueldo de junio por haber sido cancelado, resolución que motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 119-120, acusando la infracción del artículo 254 numeral 7) al no tener fundamentación legal el auto recurrido, así como la violación del artículo 16 inciso d) modificado por el D.S. N° 1592 de 19 de abril de 1949, pidiendo que se anule obrados o que se case el Auto de Vista, sin lugar a las peticiones demandadas.
CONSIDERANDO: Que, si bien el numeral 7) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil permite el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, eso tiene que estar de acuerdo con el numeral I del Artículo 251 del mismo cuerpo de leyes que dispone que: "ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley", lo que no ocurre en el caso de autos, menos se aclara en qué consiste la falta de requisitos del auto recurrido ni su fundamentación legal, por lo que no procede nulidad alguna.
CONSIDERANDO: Que del examen de antecedentes se establece lo siguiente:
1.- Que el conflicto se originó como consecuencia del reclamo de fs. 1 y respuesta de fs. 25, dando lugar a la transferencia de la actora a la Regional de Oruro (fs. 27), sin considerar su condición de mujer ni el sueldo mensual que percibía.
2.- Que al no constituirse en su nuevo puesto de trabajo, la entidad demandada procedió a su despido, tal como acredita la nota de agradecimiento de servicios de fs. 24.
CONSIDERANDO: Que en la respuesta de fs. 33 no se dio cumplimiento a lo previsto por el artículo 137 del Código Procesal del Trabajo al no pronunciarse sobre cada uno de los hechos y conceptos demandados, limitándose a señalar que la actora incurrió en abandono de labores por más de seis días continuos, cuando esa situación no se ha dado, no habiendo acreditado los pagos realizados a más de haberse presentado la planilla de fs. 95 y boleta de pago (fs. 96) correspondiente al sueldo de junio de 1999.
Que, para negar los beneficios reclamados, la entidad demandada se apoya en el inciso d) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo sin tener en cuenta que esa causal de despido legal se encuentra derogada por el artículo 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944, en consecuencia, mal se puede sostener, como se pretende, que esa norma derogada se encuentra modificada por el D.S. N° 1592 de 19 de abril de 1949, cuando este Decreto Supremo es el Reglamento de la Ley del Retiro Voluntario de 21 de diciembre de 1948, que no es aplicable al caso presente porque, una cosa es la inasistencia injustificada y otra, muy diferente, son las causales del despido legal.
CONSIDERANDO: Que ante el despido injustificado de fs. 24 corresponde observar no sólo lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, sino lo determinado por el principio del proteccionismo previsto en el inciso g) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, por lo que los procedimientos laborales buscan la protección y tutela de los derechos de los trabajadores ante los antecedentes cursantes en obrados, si en la misma nota de despido (fs. 24) se pide a la actora pasar por las oficinas a efecto de proceder a la cancelación de su finiquito, conforme a la ley que guarda relación con el ofrecimiento de pago que consta en el acta de fs. 43.
Mostrando 15 de 29 parrafos.