Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 28 Sucre, 14 de febrero de 2005
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de testamento y nulidad de venta
PARTES : Rosario Ivonne Cuba Aguirre y otro c/ Carmela Cuba
RELATORA : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 592-595 por Asunta Aguirre Valencia en representación de sus hijos Rosario Ivonne Cuba Aguirre y Luis Armando Cuba Aguirre, contra el auto de vista Nº 184/2002 de fs. 589-590, pronunciado en fecha 3 de abril de 2002, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre nulidad de testamento y nulidad de venta que siguen los recurrentes contra Carmela Cuba, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Pronunciado el auto de vista por el tribunal ad quem, en atención al recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirma totalmente la sentencia apelada, la que a su vez declaró probada en parte la demanda principal, en cuanto a la nulidad de venta del inmueble ubicado en calle Paniagua-Sorata de la zona de Villa Victoria. Declara también que el Presbítero Manuel Cuba Botello al otorgar la escritura Nº 303, afectó la legítima de sus hijos Rosario Ivonne y Luis Armando Cuba Aguirre en la legítima que tenían sobre los inmuebles de la calle Isaac Tamayo No. 702, calle Cervantes s/n, San Gerónimo y sobre acciones y derechos de la ex -finca Arapa Chirini Supiguaya y declara improbada en los puntos analizados en los incisos C), D) y E) del último considerando y probada en parte la demanda reconvencional en cuanto a la reivindicación en el inmueble de calle Isaac Tamayo Nº 702 con exclusión del quinto o cuota de legítima a que tienen derecho los hijos del Presbítero Manuel Cuba, e improbada las excepciones perentorias de cosa juzgada y prescripción.
Contra la resolución de vista, los demandantes recurren de casación en el fondo acusando que el auto de vista hubiere infringido el art. 1016 del Código Civil abrogado, con el argumento que los abogados están prohibidos de adquirir los bienes de sus patrocinados, lo que constituye una incapacidad absoluta de obrar, que los actos jurídicos realizados en contravención a la norma precitada se hallan sancionados con nulidad absoluta. Acusa tambien que no se ha acreditado el pago del precio de la venta, en clara infracción del art. 1064 y 1067 del Código Civil abrogado; que la Escritura No. 303 de 28 de abril de 1967, pretende justificar la falta de pago del precio, diciendo que éste se ha compensado con los "servicios profesionales prestados durante 35 años consecutivos por el comprador, abogado Donato Cuba B., a favor del presbítero Manuel Cuba B".
CONSIDERANDO: Que, el argumento de la juez a quo para declarar probada en parte la demanda reconvencional respecto a la reivindicación en el inmueble de calle Isaac Tamayo Nº 702, es el consignado en el punto D) del último considerado de "hechos no probados", y en el cual sostiene que: "Si bien, conforme a la norma contenida en el art. 1064 del Código Civil Ab., la principal obligación del comprador "es pagar el precio", dicho "pago" en el caso, según escritura 303 de 28 de abril de 1967, primera cláusula, se ha hecho con compensación" como pago del precio con "servicios profesionales prestados durante 35 años consecutivos por el comprador, abogado Donato Cuba B., a favor del Presbítero Manuel Cuba B.." Este aspecto, esto es, falta de pago de precio o pago de precio por "compensación" no ha sido planteado como fundamento de hecho de la demanda y, el Juez no puede considerar y analizar aspectos que no han sido planteados como fundamentos de hecho en función de las pretensiones de la demanda. En el caso, se reitera que por auto de fs. 437, se han fijado puntos de hecho a probar (art. 371 C.P.C.-)"
La Juez a quo señala también como fundamento para desestimar la acción principal respecto a los bienes consignados en la Escritura Pública Nº 303 de 28 de abril de 1967, que los demandantes no han demostrado en el proceso cuales son los bienes inmuebles especificados en dicho instrumento público que han estado en litigio y en los que hubiese intervenido como causídico del presbítero Manuel Cuba B., el Dr. Donato Cuba.
Que, revisados los obrados, se evidencia que la demanda de fs. 16 a 18 interpuesta por Rosario Ivonne Cuba Aguirre y ampliada a fs. 35, a tiempo de acusar la nulidad de las ventas realizadas por su padre el Presbítero Manuel Cuba B. a favor de su hermano y abogado Donato Cuba B., sostiene que se halla viciada de nulidad por disposición expresa del art. 1016 del Código Civil abrogado, transcribiendo la norma que dice: ".....los abogados y los defensores de oficio no pueden ser cesionarios de la causa, derechos y acciones que se ventilan en el tribunal en que ejercen sus funciones, bajo pena de nulidad, costas y daños e intereses".
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