Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 28 Sucre, 5 de marzo de 2008.
DISTRITO: Beni PROCESO: Ordinario- Extinción de
obligación y otro.
PARTES: Cristina Mérida de Zurita c/ Rosmery Morales y otro.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 300-305, interpuesto por Pablo Greminger Cortéz, en representación de Rosmery Morales, contra el Auto de Vista Nº 087/05 de 14 de junio de 2005, pronunciado a fs. 296-297 por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro el proceso ordinario de extinción de obligación y cumplimiento de contrato, seguido por Cristina Mérida de Zurita contra la recurrente y Pedro Ledezma Quiroga, la respuesta de fs. 308-309, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Tramitado el proceso ordinario, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Riberalta, emitió sentencia Nº 15/05 de 17 de marzo de 2005 de fs. 269-272, declarando probada la demanda de extinción de obligación y cumplimiento de contrato e improbada la demanda reconvencional de acción reivindicatoria y acción negatoria, sin costas.
En grado de apelación deducida por la codemandada Rosmery Morales Mejía, mediante Auto de Vista Nº 087/05 de 14 de junio de 2005, pronunciado a fs. 296-297, se confirma totalmente la sentencia apelada de fs. 269-272.
Contra el mencionado auto de vista de 14 de junio de 2005, el apoderado de Rosmery Morales Mejía, interpone recurso de casación en el fondo, relacionando extensamente aspectos de hecho no probados en el proceso, expresa que el tribunal de alzada ha incurrido en errónea interpretación de las pruebas insertas a fs. 4-23, al no haberse percatado de la evidente colusión existente ente los demandantes y el codemandado Pedro Ledezma, porque interponen la presente acción afirmando que el inmueble de propiedad de su representada fue entregado por los actores en calidad de garantía de un préstamo de $us. 25.000.
Que, su ex esposo hoy codemandado, suscribió el documento de 10 de mayo de 1998 (fs. 2), de manera unilateral y sin su consentimiento como los 19 recibos que acreditan el pago de $us. 24.500, suma que indica -en forma contradictoria- no cubre ni los intereses del 2% pactados en la cláusula tercera del documento de préstamo (fs. 2), acumulados entre el 10 de mayo de 1998 hasta el 19 de septiembre de 2003, que alcanzan a $us. 32.083, adeudando todavía los esposos Zurita Mérida, por intereses la suma de $us. 7.583, ya que toda la deuda sumados capital e intereses asciende a $us. 57.083, de los cuales sólo pagaron $us. 25.000 como se prueba y comprueba de las literales de fs. 4-23, hecho que ha generado la violación del art. 519 del Cód. Civ. por el que los contratos tienen fuerza de ley entre partes y la infracción del art. 573 del mismo sustantivo, que establece que en los contratos de prestaciones recíprocas cualquiera de las partes puede negarse a cumplir su obligación si la otra no cumple o no ofrece cumplir.
Concluye, solicitando la concesión del recurso para que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, luego de efectuar una valoración correcta de las pruebas casen el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos de proceso, se establece:
Que, el auto de vista recurrido confirma la sentencia de fs. 269-272, en la convicción que el contrato de préstamo de 10 de mayo de 1998 suscrito entre Pedro Ledezma Quiroga como acreedor de $us. 25.000 y Cristina Mérida de Zurita, se ajusta a la previsión del art. 524 del Cód. Civ., porque se presume que quien contrata lo hace para si y para sus herederos y causahabientes a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato, acaeciendo en la especie, que a la fecha de suscripción del indicado documento de préstamo la recurrente Rosmery Morales Mejía se encontraba unida en matrimonio a Pedro Ledezma Quiroga, de manera tal que aunque no hubiera suscrito el contrato de fs. 2, está reatada a su cumplimiento, quedando claro que la transferencia del inmueble en cuestión tenía por única finalidad la de garantizar el crédito (cláusula cuarta), por una parte y, por otra, que el crédito contraído por los esposos Zurita Mérida está íntegramente pagado conforme se evidencia de los recibos de fs. 4-23.
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