Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 28
Sucre, 31 de enero de 2.008
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
PARTES: Exequiel Cabrera c/ Elizabeth Herrera Soliz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 89-91, interpuesto por Elizabeth Herrera Soliz, contra el Auto de Vista Nº 073/2007 de 16 de marzo de 2007 (fs. 85-86), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Exequiel Cabrera, contra la recurrente, como propietaria de la imprenta "Sudamericana", los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia el 17 de julio de 2004 (fs. 51-53), declarando probada la demanda de fs. 1-2, con las modificaciones que indica, disponiendo que la demandada pague al actor la suma de Bs. 8.871,92, más los reajustes establecidos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, por concepto de indemnización, aguinaldo en duodécimas, vacaciones, primas y reintegro de bono de antigüedad.
En grado de apelación formulado por la demandada (fs. 56-58), mediante Auto de Vista Nº 073/2007 de 16 de marzo de 2007 (fs. 85-86), se confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por la demandada (fs. 89-91), en el que fundamenta:
a).-En la forma, que el auto de vista incurrió en la causal prevista en el numeral 4º del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., porque incumpliendo con la pertinencia que debe observar toda resolución, no consideró ni resolvió los siguientes puntos del recurso de apelación:
1) El relativo al nombre del demandante, porque en la demanda figura como "Axequiel Cabrera" y la sentencia se dicta a favor de "Ezequiel Cabrera".
2) La falta de legitimación pasiva de la demandada, pues el demandante ha reconocido, que no fue contratado por su persona y por ello, no existió relación obrero patronal.
3) Se ha aplicado indebidamente lo dispuesto por el art. 1º del D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, porque se realizó un inadecuado cómputo del término de la relación laboral, pese a que en obrados, consta la confesión del actor respecto a que entre 1998 a 2003 tenía su propia imprenta denominada "Aiquile"; consiguientemente el demandante no cumplió los cinco años previstos en el art. 2º del mencionado D.S.
b) En el fondo, denunció:
1) Que se violó el art. 450 del Cód. Pdto. Civ., porque no se pronunció sobre un aspecto de orden público, cual es el derecho a la defensa, consagrado en el art. 16 de la C.P.E., al haber negado el juez de la causa la prueba ofrecida en el memorial de fs. 8, impidiendo posteriormente la recepción de cinco testigos como establece el art. 466 del Cód. Pdto. Civ., hechos que conducen a la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 169 del Cód. Proc. Trab., pues la declaración testifical de Ramiro Ortega O, era fundamental para la presente causa.
2) El principal fundamento del auto de vista constituye el informe de fs. 47, emitido por un presunto empleado del Departamento de Planillas y Salarios del Ministerio de Trabajo, que motivó que se incurra en interpretación y aplicación indebida de los arts. 159, 160 y 161 del Cód. Proc. Trab., porque fue expedido fuera del término de prueba, se presentó sin el juramento previsto en el art. 331 del Cód. Pdto. Civ., no se corrió en traslado para usar el derecho establecido en el numeral 2º del art. 346 del Cód. Pdto. Civ., no fue solicitado por ninguna de las partes ni por el juez de la causa y por ello, se incurre en la violación del art. 165 del Cód. Proc. Trab., porque fue expedido además a favor de Ezequiel Cabrera, persona distinta al demandante Exequiel Cabrera, por los vicios legales anotados, los vocales no debieron aceptar dicha prueba.
3) Se incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida del art. 160 del Cód. Pdto. Civ., porque esta norma establece que ante la eventualidad de una negativa a presentar un documento, debe haber una conminatoria, extremo que no se cumplió, ya que el decreto de 6 de julio de 2004, no ordena la presentación de la documentación solicitada, ni se tiene la negativa de parte, más aún si dichos documentos se refieren a los sueldos de la gestión 1997, tiempo que se encuentra fuera del marco de la demanda, pues el demandante habría ingresado a trabajar el año 1998; por ello, ordenar la presentación de las mismas conculcaría las previsiones del art. 153 del Cód. Proc. Trab.
Esos documentos no existen, ni pueden presentarse debido a que el demandante no fue su trabajador, y siendo una prueba impertinente, no puede aplicarse la inversión de la prueba, habiéndose incurrido en interpretación errónea y aplicación indebida del "art. 60 del Cód. Pdto. Civ."
Concluyó solicitando que este tribunal case el auto de vista y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda, con costas, daños y perjuicios; o alternativamente se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
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