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TSJ

AS/0028/2009

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2009Civil IIMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Ordinario Civil
Sala
Civil II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

Expediente Nº Sc-07-06-S

AUTO SUPREMO Nº 28 Sucre, 24 de junio de 2009

DISTRITO: Santa Cruz Proceso: Ordinario Civil

Partes: Elsa Velarde Menacho c/ Anadela Rosales Agreda y otra.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares

VISTOS: El recurso de nulidad y casación deducido por Elsa Velarde Menacho a fs. 236-243, contra el Auto de Vista No. 444 de 30 de julio de 2005, cursante a fs. 233-234, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contrato, cancelación de inscripción en derechos reales, pago de daños y perjuicios y mejor derecho propietario, seguido por la recurrente contra Anadela Rosales Agreda y Dolly Zambrana de Rosales, los antecedentes procesales y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso referido, el 8 de octubre de 2004 el Juez Octavo de Partido Ordinario en materia Civil y Comercial de la Capital -en suplencia legal-, pronunció la Sentencia No. 109 cursante a fs. 203-207 vta., declarando improbada tanto la demanda principal de fs. 12-13 así como la reconvencional de fs. 17 y vta., opuesta por Anadela Rosales Agreda sobre pago de daños y perjuicios. Por otro lado, declaró probada la demanda reconvencional de Dolly Zambrana Durán de fs. 54-58 en cuanto se refiere al reconocimiento de su mejor derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis y la inexistencia de derechos de la demandante, e improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios. Sin costas por ser juicio doble.

Deducida la apelación por el apoderado de la demandante Mariano Medina Calderón, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista No. 444 de 30 de julio de 2005, confirmó la sentencia apelada sancionando con costas en ambas instancias al apelante, motivando con ello la interposición del recurso de nulidad y casación a fs. 236-243 cuyo compendio es el siguiente:

Recurso de nulidad en la forma (sic): denuncia que el tribunal de apelación no cumplió con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y que vulneró el art. 222 del Código de Procedimiento Civil (CPC), habida cuenta que a fs. 230 solicitó se notifique al Ministerio Público y a la FELCN a consecuencia de las confesiones de las demandadas en relación a la ocultación de bienes por narcotráfico en el inmueble objeto de la litis, circunstancia que conlleva la vulneración del art. 222 del CPC.

Por otro lado, denunció la vulneración del art. 198 del CPC, porque sin que exista pedido de parte el tribunal de apelación confirmó la sentencia condenándole con costas en ambas instancias. Asimismo, que se violó el art. 236 del mismo compilado civil por cuanto no existe constancia alguna de la actuación del Juez Octavo de Partido en lo Civil que pronunció la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que a fs. 201 y 202, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil firmó proveídos a consecuencia de la acefalía del Juzgado Sexto de Partido.

Recurso de casación en el fondo: aduce que presentó la demanda al amparo de los arts. 549-3), 552, 984 y 1558-3) del Código Civil (CC), adjuntando la prueba correspondiente respecto de la compra del inmueble objeto de la litis y que al tratar de registrarlo en derechos reales se enteró que el mismo había sido transferido a Dolly Zambrana de Rosales el 21 de agosto de 2002, luego de dos años, incurriendo en acto ilícito que no consideró el tribunal de apelación al confirmar la sentencia de primera instancia aplicando indebidamente el art. 1545 del CC, ya que las demandadas sabían de la venta efectuada a su persona, adecuando su conducta al art. 549-3) del CC. Asimismo, señala que existe error de derecho en la apreciación de la prueba citando las de fs. 1-11, la contestación y reconvención de Anadela Rosales Agreda, la confesión provocada de fs. 168-169, la declaración informativa de fs. 67 prestada por Dolly Zambrana de Rosales el 4 de junio de 2003, la documental de fs. 24-28, 63-64, 114-115. 97 a 119, 125-127, a cuya consecuencia denunció la vulneración de los arts. 7-a), 14, 16-IV, 19 y 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), 395, 396, 190, 191, 192 y 397 del CPC, 549-3), 552, 984 y 1558-3) del CC.

Concluye solicitando se anulen obrados hasta fs. 201 vta., y en el fondo se case el auto de vista declarando probada su demanda e improbada las reconvenciones.

CONSIDERANDO II: A efectos de resolver la acción extraordinaria en análisis, conviene señalar que el recurso de casación en la forma se dirige a invalidar una resolución o el proceso dentro del que se ha dictado aquella, cuando hubiere sido pronunciada o sustanciado con violación de las formas esenciales establecidas por ley. En ese marco, es preciso señalar que un acto jurídico es nulo cuando la ley le priva de los efectos que regularmente debía producir y, de acuerdo con la doctrina, siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por ley.

Por estas razones y a efectos de determinar la nulidad de un proceso, se deben tener en cuenta principios esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima "pas nullité sans texte" (no hay nulidad sin ley específica que la establezca). Es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, específica, debe estar prescripta por ley.

Por otro lado, se debe considerar el principio de la finalidad del acto, en virtud del cual, el acto es legítimo si ha sido actuado de un modo apto para el logro de la finalidad a que estaba destinado, no procediendo por lo tanto su nulidad, así también, el principio de trascendencia, plasmado en la máxima "pas de nullite sans grief" (no hay nulidad sin perjuicio), en cuya virtud no es posible admitir la declaración de la nulidad por la nulidad misma, sino debe probarse que el vicio formal acarreó un perjuicio cierto e irreparable a las pretensiones de alguna de las partes, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad.

De igual modo, es menester que la omisión o el acto defectuoso no haya sido convalidado expresa o tácitamente, puesto que, los actos viciados o supuestamente viciados se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil, precluyendo el derecho a solicitar la nulidad del procedimiento por no haber activado oportunamente ese derecho. En concordancia con este principio, la norma del artículo 258.3) del Código de Procedimiento Civil, determina que en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252 del adjetivo civil.

De otro lado, corresponde señalar que la finalidad del recurso de casación en el fondo, es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente, razón por la que se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del CPC, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, puesto que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación.

En efecto, el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba emerge de la reconstrucción de los hechos (verdad histórica) y en la aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia (sana critica), cuando se hubiese otorgado a la misma un valor diferente al que ella representa; o se le haya restado el valor que la ley le otorga de tal modo que genere una evidente injusticia.

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Criterio

Respecto de la vulneración del art. 198 del CPC, porque el ad quem le sancionó con costas en ambas instancias, corresponde señalar que la denuncia formulada por la recurrente es imprecisa pues, dicho precepto cuenta con tres parágrafos que no fueron especificados por el denunciante, además, de acuerdo a las formas de resolución y costas que contiene el art. 237-I del CPC, cuando el auto de vista es confirmatorio total -como en la especie- se impone costas en ambas instancias, conforme adecuadamente determinó el tribunal de apelación, sin que sea evidente las denuncias esgrimidas en la acción extraordinaria de forma que se analiza por cuanto carecen de respaldo jurídico.

Datos del proceso

Demandante
Elsa Velarde Menacho
Demandado
Anadela Rosales Agreda y otra.
Proceso
Ordinario Civil
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.
Tribunal Supremo de Justicia24 de junio de 2009AS/0028/2009Fuente oficial