Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 28 Sucre, 30 de enero de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Ministerio Público c/ Julián Aguilar Mejia, Reynaldo Parra Jaldin, Benito Velarde Mamani y Reynaldo Parra Jaldin
Tráfico de Sustancias Controladas. (Dispone no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 30 de enero de 2009
VISTOS: El requerimiento del Ministerio Público de fojas 255 a 257, pronunciado de oficio, respecto a la extinción de la acción penal, y por el procesado Reynaldo Parra Jaldin de fojas 268 bis y vuelta, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Julián Aguilar Mejia, Reynaldo Parra Jaldin y Benito Velarde Mamani, por el delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, los antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, el Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fojas 255 a 257 requirió no haber lugar a la extinción de la acción penal en beneficio de los imputados Reynaldo Parra Jaldin, Rubén Aguilar Mejia y Benito Velarde Mamani, señalando porque trataron de obstaculizar la averiguación de los hechos, demostrando una actitud contraria al principio de lealtad procesal, refiere además que los delitos de lesa humanidad como el tráfico de sustancias controladas no prescriben por ser considerados crímenes graves que constituyen una amenaza para la paz, seguridad y bienestar de la humanidad, como lo declara la segunda reunión del foro de Presidentes de Poderes Legislativos de Centroamérica: "el narcotráfico se ha convertido en un grave desafío a la humanidad entera, que pone en peligro no sólo la salud, la seguridad ciudadana y la de los gobiernos y los procesos de transición, construcción y consolidación democrática. El narcotráfico es un delito de lesa humanidad, cuya acción típica perdura en el tiempo, convertida en otros tipos penales".
Que el presente proceso fue radicado en la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia (fojas 276) a consecuencia de los recursos de casación interpuestos por Julián Aguilar Mejia (fojas 238 a 241); por Reynado Parra Jaldin (fojas 243 a 245); y por Benito Velarde Mamani, de fojas 249 y vuelta, contra el A.V de 22 de mayo de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante de fojas 236 a 236 vuelta.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidos en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma, previsión normativa que de acuerdo con el entendimiento expresado en la S.C Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 RDN: "...vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado". Complementada por el A.C Nº0079/2004 de 29 de septiembre de 2004.
CONSIDERANDO: Que, en dicho contexto, la S.C Nº 1042/2004 fijó reglas de cómputo del plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de publicación del Código de Procedimiento Penal para los casos que se hubiere iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, respecto a plazos por permisión del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, es de aplicación el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil que determina la suspensión de plazos durante las vacaciones judiciales, previstas en el artículo 260 de la Ley de Organización Judicial, aspectos legales que necesariamente deben considerarse a efectos de cómputo en el caso.
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