Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 28
Sucre, 03 de febrero de 2.009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación
PARTES: Facundo Zubieta Mancilla c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 53-54, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 11/08 de 21 de enero (fs. 50 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por Facundo Zubieta Mancilla contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación antes señalado, el 17 de mayo de 2006, la Comisión de Calificación de Rentas pronunció la Resolución No. 0037941 (fs. 16), a través de la cual resolvió otorgar a favor de Facundo Zubieta Mancilla la constancia de aportes correspondiente al sector COMIBOL, considerando un salario cotizable de pesos bolivianos 278.465,00 correspondiente a diciembre de 1958 y una densidad de aportes de 2,00 años; documento válido para tramitar su certificado de compensación de cotizaciones.
Contra esta resolución, el asegurado dedujo recurso de reclamación conforme consta a fs. 24, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación mediante Resolución No. 201.07 de 02 de febrero de 2007 (fs. 32-33), aceptando en parte los argumentos del recurso de reclamación disponiendo la anulación de la constancia de aportes (primer componente) y otorgar el segundo componente, considerando 05 años y 02 meses de cotizaciones y último salario cotizable Pesos Bolivianos 278.465,00 correspondiente al mes de diciembre de 1958.
Ante esta situación, el asegurado antes mencionado interpuso recurso de apelación (fs. 39 y vta.), que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista No. 11/08 emitido el 21 de enero de 2008, revocando la resolución No. 201.07 y dispone que por la sección correspondiente del SENASIR, se realice nueva revisión y calificación de aportes a favor del asegurado Facundo Zubieta Mancilla.
Ante la revocatoria aludida, el representante legal del SENASIR dedujo recurso de casación en el fondo (fs. 53-54), aduciendo la trasgresión e indebida aplicación de los arts. 655 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), Instructivo DPCI No. 001/99 de 21 de octubre de 1999 punto 3.A, emitido por la Dirección General de Pensiones, ahora SENASIR, D.S. No. 27066 de 6 de junio de 2003, D.S. No. 26069 de 9 de febrero de 2001, art. 8 del D.S. 23215, en concordancia con los arts. 42-b) y 43 de la Ley 1178, solicitando se case el auto de vista recurrido con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que antes de considerar los fundamentos del recurso, se debe tener presente lo siguiente:
1.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores observaron las leyes y plazos que rigen su tramitación y conclusión, para aplicar en su caso, las sanciones pertinentes conforme establece el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y, si correspondiere, disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Que, es imperioso recordar que el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal a través del cual se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba. Supone una doble instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia; pero esto no obsta que, excepcionalmente, en segunda instancia se recepcione nueva prueba.
En este contexto, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas. El Diccionario de la Lengua Española asigna a la palabra motivación la "acción y efecto de motivar"; a su vez, define "motivar" como "dar o explicar la razón o motivo que ha tenido para hacer una cosa".
Esto implica que todo administrador de justicia que deba resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo. Por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos. La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto, que podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la deducción jurídica definitoria en el caso singular.
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