Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 28 Sucre, 3 de febrero de 2010
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público e Isabel Copacalle Vicuña de Quispec/ Marcelo Yupanqui Humerez
violación de niño, niña o adolescente (Declara inadmisible el recurso de casación)
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Sucre, 3 de febrero de 2010
VISTOS: El recurso de casación de fojas 132 a 134, interpuesto por Marcelo Yupanqui Humerez, impugnando el Auto de Vista número 03/2009 de 4 de febrero (fojas 112 a 114 vuelta) emitido por la Sala Penal Primera de Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público e Isabel Copacalle Vicuña de Quispe en contra del recurrente por el delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el artículo 308 bis., del Código Penal, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, sobre la base de la acusación fiscal y particular se sustanció el juicio oral, en cuyo mérito el Tribunal de Sentencia Penal de las Provincias Eduardo Avaróa, Ladislao Cabrera y Sebastián Pagador, del Departamento de Oruro, emitió la sentencia condenatoria número 03/2008 de 20 de octubre por la cual declaró al imputado Marcelo Yupanqui Humerez autor de delito de violación de niño, niña o adolescente, con agravante, previsto y sancionado por el artículo 308 bis., con relación al numeral 2) del artículo 310, del Código Penal, y le impuso la pena privativa de libertad de 20 años sin derecho a indulto, que deberá cumplir provisionalmete en el Centro de Observación de menores Hogar Mi Casa de la ciudad de Oruro, hasta que cumpla su mayoría de edad y posteriormente en el Centro Penitenciario "San Pedro" de esa ciudad. Contra esa sentencia recurrió en apelación restringida el imputado, en cuyo mérito la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emitió el auto de vista número 03/2009 de 4 de febrero (fojas 112 a 114 vuelta) que declaró improcedente el recurso deducido, resolución recurrida en casación, cuya admisibilidad corresponde analizar.
CONSIDERANDO: Que, Marcelo Yupanqui Humerez, señaló que en atención a su edad (17 años), el Ministerio Público debió actuar a través de un fiscal especializado en menores conforme dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concordante con el artículo 389.1) del Código de Procedimiento Penal, aspecto que no fue acreditado por el Ministerio Público. Adujo que el Tribunal de sentencia no se encontró asistido por un perito especializado en minoridad, conforme dispone el artículo 389.5) del citado Código de Procedimiento Penal, al extremo que la audiencia de continuación del juicio oral de 7 de octubre de 2008, cuya acta cursa de fojas 16 y vuelta, se desarrolló sin la presencia de representación estatal, aspecto que debió ser considerado de oficio por el Tribunal de Alzada, conforme el entendimiento del Auto Supremo número 726 de 26 de noviembre de 2004, pues, en ese actuado tampoco estuvieron presentes sus padres, razón por la cual acusó la violación del debido proceso, lo que ameritaría la admisión del recurso de casación, conforme la doctrina legal establecida por el Auto Supremo número 442 de 19 de agosto de 2004. Por las razones expuestas solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
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