Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-180-2008
AUTO SUPREMO Nº 28 - Reclamación Sucre, 11 de febrero de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Martha Eugenia Zeballos Arce c/ SENASIR
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 171-172, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 128/2008 SSA-II de 30 de mayo de 2008, cursante a fs. 168 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del proceso de reclamación de Recálculo de Renta Básica de Vejez, seguido por Martha Eugenia Zeballos Arce, contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 177-178, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 607.07 de 25 de abril de 2007, cursante a fs. 157-158, resolviendo confirmar la Resolución Nº 006052 de 9 de agosto de 2006, dictada por la Comisión de Calificación de Rentas (fs.141), disponiendo otorgar a favor de Martha Eugenia Zeballos Arce, Recálculo de Renta Única de Vejez, equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs. 2.124,27, correspondiendo a la básica el 60% Bs. 963,64, a la complementaria el 40% Bs. 642,43, más incrementos de ley, renta que se pagará a partir del mes de agosto de 1997. Estableciendo en la parte considerativa, el cobro indebido de Bs. 50.582,91, que debe ser descontado mensualmente en el 20% de la renta recalculada.
En grado de apelación deducida por Martha Eugenia Zeballos Arce (fs. 162), la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 128/2008 SSA-II de 30 de mayo de 2008, cursante a fs. 168 y vta., revocando la Resolución Administrativa Nº 607.07 de 25 de abril de 2007 de fs. 157-158, dictada por la Comisión de Reclamación y disponiendo que el SENASIR, modifique su resolución "disponiendo el descuento a partir de la fecha de haberse constatado el error de cálculo que no es atribuible a la beneficiaria".
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 171-172, interpuesto por el representante legal de Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), acusando la aplicación indebida de los arts. 9º del DS. Nº 27991 de 28 de enero de 2005, 2-b) de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, 3º de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004, 8º del DS. Nº 23215 (Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República), en concordancia con los arts. 42-b) y 43 de la Ley Nº 1178, expresando que dichas disposiciones son de cumplimiento obligatorio y exigen al SENASIR recuperar los montos de prestaciones otorgadas por errores de cálculo en desmedro de los intereses del Estado, descontando el 20% de la renta hasta el cobro de la totalidad de lo indebidamente pagado, para lo cual, a través de Auditoria Interna, tiene la obligación de efectuar la revisión y determinar el daño económico causado al Estado, por cuanto, entiende que las prestaciones pecuniarias otorgadas en forma indebida constituyen un enriquecimiento económico injusto de terceros y un empobrecimiento del Estado, desestabilizando el Sistema Financiero de la Seguridad Social. De ahí que el tribunal ad quem, desconoce las disposiciones legales citadas, al determinar que no corresponde el cobro retroactivo de la renta pagada en demasía, con el argumento de que "la modificación para enmendar el error en el cálculo de la calificación de renta única de vejez, sólo debe regir para lo venidero y no afectar retroactivamente a los pagos percibidos por el beneficiario...".
Agrega, que el tribunal ad quem incurre en error de derecho, cuando no considera que el SENASIR, tiene la obligación de recuperar los montos de prestaciones otorgadas por errores de cálculo y/o el procedimiento de la renta, recuperación que se realiza con el descuento mensual del 20% de la renta recalculada, en razón de tratarse de recursos del Estado; señala igualmente que en el caso que no ocupa, el cálculo para la otorgación de la renta Básica y Complementaria de Vejez, mediante Resolución Administrativa Nº 015196 de 1º de diciembre de 1997, cursante a fs. 92, fue realizado por funcionarios de la ex Dirección General de Pensiones y no por el SENASIR, que recién fue creado por DS. Nº 27066 de 6 de junio de 2003. Calificación en que se consideraron los aportes y el salario promedio hasta julio de 1997, cuando correspondía únicamente hasta abril de 1997, fecha de corte del Sistema de Reparto a que se refiere el art. 1º de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, según la cual los derechos y obligaciones del Sistema de Reparto de consolidan y concretan al 1º de mayo de 1997.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 257 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 14 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Suprema Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, deliberando en el fondo case el auto de vista recurrido y sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDOII: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:
1.-Que no es evidente que el Auto de Vista Nº 128/2008 SSA-II de 30 de mayo de 2008, cursante a fs. 168, hubiere incurrido en la infracción de las disposiciones que cita el recurrente, por cuanto, el tribunal de alzada revocó la Resolución Nº 607.07 de la Comisión de Reclamación, ordenando que el SENASIR, modifique su resolución disponiendo el descuento de lo pagado en demasía a partir de la fecha de haberse constatado el error de cálculo que no es atribuible a la beneficiaria, rechazando así la procedencia del descuento retroactivo de Bs. 50.582,91 que el SENASIR supone indebidamente pagados a la asegurada, dejando definido, que el pago de las rentas, es responsabilidad exclusiva del órgano administrativo y no del asegurado, por una parte y, por otra, que el SENASIR, al efectuar el recálculo de la renta única (Básica y Complementaria a 4/97), donde supuestamente establecieron el cobro indebido de la suma objeto de reclamación, no demostró que la actora hubiere utilizado documentos, datos o declaraciones fraudulentas, en el reconocimiento de su renta original, para que sea objeto de descuento con carácter retroactivo. Fallo de alzada que se sustenta en la aplicación del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, cuya infracción no se acusa en el recurso que se examina, pero que es concordante con el art. 9º del DS. Nº 27991 de 28 de enero de 2005, citado en el recurso.
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