Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 28
Sucre, 12 de febrero de 2.010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Víctor Roque Mendoza c/ Empresa SERVICEL.
MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma o nulidad de fs. 60-64 vta. interpuesto por Gustavo Tobar, contra el Auto de Vista No. 414 de 14 de septiembre de 2005, cursante a fs. 56-57, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por Víctor Roque Mendoza, Rolando Flores Vidal y Widen Erlan Ballesteros Baigorria contra la Empresa SERVICEL, de propiedad del recurrente, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz en rebeldía del demandado, emitió la Sentencia Nº 90 de 23 de mayo de 2005, cursante a fs. 37-38 vta., declarando probado el derecho demandado con costas y ordenó que el demandado Gustavo Tobar, Gerente General y propietario de la empresa SERVICEL, pague a los actores: Victor Roque Mendoza, la suma de Bs. 6.405,94; Rolando Flores Vidal la suma de Bs. 6.405,94 y a Widen Erlan Ballesteros Baigorria la suma de Bs. 4.583,33, por concepto de desahucio, indemnización, vacación y sueldo devengado.
En grado de apelación deducido por Gustavo Tobar (fs. 43-44), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz por Auto de Vista No. 414 de 14 de septiembre de 2005, (fs. 56-57), confirmó la sentencia, con costas.
Contra la citada resolución, Gustavo Tobar, interpuso el recurso de casación en la forma o nulidad de fs. 60-64., en el que de manera confusa y desordenada acusó la existencia de vicios en el proceso, señalando que la citación con la demanda principal y el auto de admisión de la misma fue ordenada y efectuada mediante cédula supuestamente en su domicilio y firmando como testigo una persona que no fue identificada por su nombre y apellido, que sólo consta una rúbrica y números que hacen suponer que es su cédula de identidad y que por tanto dicha citación es nula de pleno derecho tal como lo previenen los arts. 90, 128 y 129 del Cód. Pdto. Civ.
Alegó también, haberse practicado notificación a Víctor Roque Mendoza con el auto de admisión de su propia demanda, pero que no existe notificación a los co demandantes, aspecto que significa que no tomaron conocimiento legal de dicho auto admisorio, cayendo de ésta manera en las nulidades previstas por el art. 247 de la L.O.J., olvidando lo que previenen los art. 3 inc. a) y 254 inc. 7) del Cód. Pdto. Civ.
Concluyó solicitando se conceda el recurso de casación en la forma ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que deliberando en el fondo se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que analizado los fundamentos del recurso, previa la revisión del expediente, se establece lo siguiente:
1.- Demás está decir, que la pretensión del recurrente de anular el proceso, carece de fundamento y justificación, porque desconoce el principio de especificidad y lo impuesto por los arts. 3º inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab., concordante con el 251-I del Cód. Pdto. Civil, porque lo expresado no se halla comprendido en ninguna de las causales de nulidad enumeradas en el art. 247 de la L.O.J., si no fueron objetadas oportunamente.
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